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El art. 53 de la ley 24240 (mod. ley 26361): ¿es justo exigir el inicio del beneficio de litigar sin gastos?

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Se advierte de un tiempo a esta parte una disparidad de criterios expuestos en recientes resoluciones jurisprudenciales en torno a los alcances del beneficio de justicia gratuita estatuido por la ley 24240 (mod. ley 23661) en su art. 53 y en que los litigantes quedan perplejos ante la necesidad –y sobre todo la justeza– de la imposición de abonar aportes al iniciar un proceso en donde se ventila una pretensión fundada en la normativa consumeril.
Esta situación hace que con prontitud se unifique la interpretación de dicho artículo y sus alcances, toda vez que ello se relaciona con cuestiones que afectan el principio constitucional de acceso a la justicia. Ello así, en la medida en que si bien tal exigencia no impide el ejercicio de la acción, cuando menos la perturba o dificulta en un momento en que se vislumbra un considerable aumento del intento de los consumidores por resguardar sus derechos bajo la protección de orden público prevista por la ley 24240, en lugar de fundar el reclamo en normas del Código Civil, caso en el cual la exigencia de someterse al procedimiento del Beneficio de litigar sin gastos no podría ser discutida.
A tal efecto, creemos que resulta necesaria una interpretación unificadora que brinde respuesta a tres interrogantes en torno a los cuales giran las dispares decisiones, y sobre los que habremos de efectuar unas breves reflexiones a continuación, creyendo que ello redundará en la posibilidad de que los tribunales den una respuesta uniforme para los litigantes, que en esta cuestión no pueden recibir tratamiento diverso.

1. El Beneficio de Justicia Gratuita previsto por el art. 53, ley del consumidor: ¿ es un instituto diferente o se trata del Beneficio de Litigar sin Gastos?
El art. 53 de ley 24240, hoy modificada por la ley 26361, luego de establecer que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la ley del consumidor gozarán del beneficio de justicia gratuita, añade una aclaración que no estaba prevista en la norma original, cual es que “La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
Este agregado, a nuestro entender, es el que borra toda duda sobre si el instituto consumeril es una creación sui generis, pues en definitiva condiciona la gratuidad a la solvencia o insolvencia del sujeto y no a la calidad de consumidor del litigante.
No obstante, ello no significa que deba someterse a éste al procedimiento ritual previsto, por la simple razón de que la ley establece una presunción a su favor invirtiendo la carga de la prueba; de allí que resulta un rigorismo formal manifiesto obligar a iniciar un proceso para acreditar justamente lo que la ley presume de antemano.
Más allá del alcance de la gratuidad, en lo que difieren la tesis amplia y la restrictiva (1), lo cierto es que si una cosa es gratuita, en este caso el procedimiento, ello importa que no debe abonarse valor alguno por ella, ni antes ni después. Si la gratuidad resulta condicionada a la insolvencia o más estrictamente a la capacidad económica para afrontar los gastos del juicio en concreto, entonces nos encontramos ni más ni menos que con un diferimiento en la obligación de pago a resultas del juicio y/o del mejoramiento de fortuna del beneficiario (de resultar perdidoso).
El beneficio de gratuidad no puede ser un instituto distinto y a la vez tener esencialmente el mismo condicionante que el beneficio de litigar sin gastos, ya que es un principio lógico que una cosa no puede ser y no ser a la vez (tercero excluido) (2). Antes de la reforma podría pensarse en que se trataba de dos figuras diferentes, pues no había referencia alguna en la norma a la vinculación de la gratuidad con la solvencia o insolvencia del consumidor. De esta suerte, el beneficio de gratuidad se encontraba referido directamente a la calidad de tal sin referencia alguna al devenir económico del sujeto; no obstante, al vetar el PE el párrafo pertinente, se encargó de precisar que se trataba en definitiva del beneficio de litigar sin gastos, ello tal como propone la mayoría en el voto del Dr. Simes, en el fallo “Tabares c/ Plaza Motos SA y otros”, de la C6a. CC Cba., 27/11/11, al que hacemos referencia en el presente trabajo [N. de R. -Vide p. 820 de esta edición]. Sin embargo, si en aquella oportunidad consideró que el consumidor debía tramitar el beneficio de litigar sin gastos, no es esa la voluntad que se refleja con la reforma sino que, justamente, esta última ha sido provocar un cambio en la situación anterior, caso contrario ningún sentido tendría la modificación de la norma.
Por esta razón creemos que no son los fundamentos de la ley anteriores a la reforma aquellos con los que se debe interpretar el instituto, sino que el contraste debe efectuarse con los que justificaron la nueva decisión normativa, y ello porque aun cuando mantengamos la inteligencia de que se trata del mismo instituto (entiéndase beneficio de litigar sin gastos), no puede hacerse caso omiso de la inversión de la carga probatoria que incluye la reforma y que constituye una manifestación del favor debilis estatuido en el art. 3 de aquella.

2. ¿El consumidor es pobre porque es débil o es débil porque es pobre?
Cuando hablamos de la parte débil de la relación de consumo, ¿nos estamos refiriendo al consumidor sin recursos económicos? Creemos que no y ello porque, si así fuera, ningún sentido tendría haber estatuido el beneficio de gratuidad con las connotaciones otorgadas por la reforma. Sin perjuicio de que ambas calidades puedan coincidir en un mismo individuo, lo cierto es que el espectro de destinatarios de la ley del consumidor es abarcativo de todas las clases sociales y posibilidades económicas. Resulta indudable asimismo que la ley consumeril con el beneficio de gratuidad intenta promover el accionar del consumidor que se siente violentado en sus derechos facilitando el acceso judicial. ¿Qué si existe el riesgo de la interposición de demandas infundadas? Seguramente, pero el legislador ha querido que ese riesgo lo afronte el empresario, quien en caso de resultar exitoso podrá probar, si no lo hubiera hecho antes, que el actor es solvente y cobrar las costas. El objetivo es que el bagaje procesal sea asumido por el empresario en su carácter de parte “fuerte” de la relación contractual y no por quien es el “débil” en ella, porque, por ejemplo, ha debido someterse a condiciones de venta o servicios dispuestas por aquel sin posibilidad de modificación.
El consumidor podrá ser o no ser solvente para abonar los gastos del juicio, pero no debe perderse de vista que con el facilitamiento del accionar del consumidor que intenta la norma del art. 53 se pretende alcanzar el bien común comercial, protegiendo la buena fe en las relaciones de consumo. El desconocimiento de este objetivo implica llanamente desatender la calificación de orden público de la norma. Con este norte es que se favorece la acción de personas que de hecho puedan ser solventes pero que por su condición de consumidores, y por ello parte débil de la relación, hayan sido sometidas al avasallamiento de la otra, siendo obligados a aceptar la contratación en los términos establecidos unilateralmente por la otra, engañados con la propaganda o que hayan sufrido abuso en el decurso de la ejecución del contrato, alteración de las condiciones de contratación, etc.
Es un hecho de la experiencia y producto de un razonamiento económico que si estas personas tuvieran que afrontar los costos judiciales o iniciar un proceso engorroso para no pagarlos, optarían por no reclamar, aun cuando tuvieran razón en la queja, máxime en los casos en que el perjuicio pudiera justipreciarse en un importe similar o inferior al del costo judicial, que no es hoy en día escaso, o bien si el costo del perjuicio, en definitiva, aun habiéndolo sufrido el consumidor, no repercutiera en su calidad de vida general, quedando entonces desprotegido y el empresario ganancioso en estas situaciones que son las más frecuentes.
Efectivamente, no hay que olvidar que son estas violaciones productoras de beneficios adicionales con las que especula el empresario, pues constituyen la situación con la que más rédito obtiene de su abuso por el relativamente escaso valor económico y por el gran número de consumidores que lo padecen y deciden o decidirán no accionar si tienen que afrontar los costos o el proceso de beneficio de litigar sin gastos. El razonamiento es que resulta preferible y económicamente más conveniente dañar poco a muchos que dañar mucho a pocos, y más aún si los jueces lo permiten interpretando la ley de manera que se mantengan las trabas al reclamo. No puede pensarse en coartar el accionar de innumerables consumidores efectivamente perjudicados por el posible accionar infundado de algunos, ni tampoco que aquellos se vean desalentados por los costos procesales, pues, como dijimos, ese riesgo debe afrontarlo el empresario.
Por ello entendemos que si el consumidor es el sujeto “débil”, ello no equivale a decir que sea el sujeto “pobre”, en el sentido de que sólo el consumidor que acredite su pobreza pueda litigar sin gastos, sino que, aun teniendo medios para afrontar el costo procesal, es el empresario quien cargará con el proceso destinado a acreditar tal hecho.
En conclusión, debe interpretarse que el consumidor es pobre porque es débil y no que es débil porque es pobre o peor aún, si es pobre, ya que si la inteligencia es esta última, ello da por tierra con el principio favor debilis y el orden público impuesto por la ley en su art. 65, pues se imponen trabas que la normativa se ha encargado de sortear por medio de una presunción de solvencia a fin de que el derecho del consumidor no se convierta solamente en el derecho de los consumidores pobres.

3. ¿Existe una intromisión en poderes no delegados por las Provincias?
Para dar respuesta a este interrogante será preciso analizar si con el art. 53 la ley del consumidor se inmiscuye en una cuestión procesal o tributaria.
a. No creemos que exista una intromisión en cuestiones procesales pues la ley no dispone sobre cómo debe probarse que el consumidor no pueda afrontar los gastos del proceso, por qué medios de prueba, o establece un procedimiento distinto al beneficio de litigar sin gastos para acreditar aquello, como dijimos, un instituto distinto, sino que simplemente establece una presunción juris tantum respecto de un hecho: incapacidad económica para litigar.
Establecer una presunción de un hecho no significa legislar sobre cuestiones procesales; claro que esta presunción determina la innecesariedad de acudir al procedimiento provincial, pero no debemos confundir las esferas legislativas. Esta presunción no se refiere a la conducta procesal sino a un hecho extraprocesal que invierte la carga probatoria, tal como lo ha efectuado la ley de fondo en innumerables ocasiones. Que ello produce consecuencias procesales es cierto en la medida que invierte la carga de la prueba, pero también ello ocurre en el caso del art. 1113, CC, y a nadie se le ocurre pensar que la ley de fondo se entromete en cuestiones procesales ni se exige al actor que invoca la norma acreditar la culpabilidad del demandado. De sostenerse esta interpretación, entonces también debería mantenerse el mismo criterio respecto de la presunción que en materia de quiebra señala que se presume fraudulento el pago efectuado luego de la cesación de pagos, o mejor aún respecto del art. 65 de la LDC que predica la de “in dubio pro consumidor”.
Por otro lado, si la inteligencia es que se trata de una norma procesal, coincidimos con la Dra. Palacio de Caeiro (minoría en el fallo referido) cuando afirma, con cita de Álvarez Larrondo y Rodríguez, que no puede desconocerse que la CSJN en innumerables ocasiones ha avalado la inclusión de normas procesales en la legislación de fondo para su mejor aplicación y sin que ello implique desconocer las facultades no delegadas por las Provincias.
Finalmente, en lo que respecta al incidente “de solvencia” que deberá iniciar el demandado, pensamos que ello constituye una consecuencia lógica que se deriva de la presunción estatuida, y que aunque no hubiera sido previsto no podría desconocerse la facultad del interesado de desvirtuarla. Y siendo que no habría un procedimiento específico en la norma procesal donde hacerlo, su intento debería transitar por el carril incidental, como toda cuestión accesoria a un juicio principal (art. 426, CPC), por lo que el incidente de solvencia no altera en definitiva nuestra ley ritual ya que tampoco se establece en la LDC ninguna especificación con respecto al procedimiento de dicho incidente, siendo claro que podrán constituirse en parte interesada la Dirección General de Administración del Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y la Caja de Abogados y Procuradores.
b. Con respecto a la potestad tributaria provincial, no se advierte tampoco que la norma legisle sobre el costo de los aportes o sobre regulación de honorarios, ni tampoco impide en forma definitiva que éstos se perciban o que los letrados cobren sus estipendios profesionales, sino que simplemente difiere el pago a resultas del juicio y si se probare la solvencia. Si el demandado pierde, deberá afrontarlos, y si resulta exitoso lo habrá de hacer el actor en caso de que cuente con recursos económicos acreditados, tal como ocurriría si hubiera perdido en el beneficio de litigar sin gastos.
Como vemos, el beneficio de gratuidad no determina otro resultado que el beneficio de litigar sin gastos: que pague el que fue condenado y tenga bienes o el pobre que perdió, si los posee o, en caso contrario, cuando mejore de fortuna; la diferencia radica en quién debe cargar con el procedimiento y ello es consecuencia de una presunción de la ley de fondo que no puede ser desconocida. Tal diferimiento no puede interpretarse como una violación a la potestad tributaria o una cuestión procesal, pues entonces la ley del consumidor no será aplicada de manera uniforme en todas las provincias, determinando la existencia de consumidores de primera o segunda categoría según que cada Poder Judicial haya entendido que debe cumplir la manda nacional o no. Todas estas razones nos llevan a concluir que el art. 53 de la LDC no se entromete en poderes reservados por las Provincias. La Provincia ya debería haber legislado normas que adecuen el procedimiento a la manda nacional y en ese sentido no alteraría, modificaría o iría en detrimento de aquella disponer una ampliación de la legitimación activa del incidente de solvencia, de manera que pudiera ser iniciado no sólo por el demandado sino también por los demás interesados en acreditarla, esto es, la Dirección de Administración del Poder Judicial, la Caja de Abogados y Procuradores e incluso los letrados acreedores de honorarios. No debe olvidarse tampoco que por vía pretoriana se dispuso la ampliación de la legitimación activa en el caso del incidente de perención del beneficio de litigar sin gastos que hoy, con la modificación del Código Tributario Provincial que dispone la caducidad del incidente a los seis meses, ya resulta innecesaria por lo que no vemos óbice para que se proceda de manera similar a fin de resguardar los ingresos del Poder Judicial y al mismo tiempo proteger al consumidor tal como prevé la norma nacional.
A modo de conclusión, entendemos que la ley del consumidor debe ser aplicada del modo que más plenamente permita a los consumidores defender sus derechos y garantías previstos por el art. 42 de la Constitución Nacional. Por tal razón, consideramos que cualquier decisión que se adopte por los tribunales con relación al impedimento de acceso a la justicia, en las condiciones previstas por la ley nacional, determina indefectiblemente un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley del consumidor que permita a los justiciables ejercer su derecho de defensa por las vías procesales pertinentes a fin de lograr un pronunciamiento del Máximo Tribunal, que por medio de sus facultades de nomofilaquia realice una interpretación unificadora de la jurisprudencia sobre la cuestión ■

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*) Docente, UNC, Prof. Ayud. “A” Derecho Procesal Civil Cat. “B”.

1) Nos referimos a si el beneficio comprende tasa, aportes y honorarios o sólo aportes.
2) No se comparte la conclusión a la que arriban los distinguidos Dres. Junyent Bas y Fernando Flores quienes en su trabajo “La tutela constitucional del Beneficio de gratuidad contenido en el art. 53 , LDC (Semanario Jurídico 1801 del 7/4/11, sostienen que se trata de institutos jurídicos distintos y que la finalidad de la norma de destrabar el procedimiento se logra con la inversión de la carga probatoria ya que si bien no hay duda alguna de esta última observación, la nota esencial de la vinculación de la gratuidad con la incapacidad económica, aunque atenuada, en definitiva se mantiene.

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