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El arbitraje en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba

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Sumario: I. Introducción. II. Arbitraje. Concepto. Clasificación. II.1. Naturaleza jurídica. II.2 Competencia para regular el arbitraje. III. El arbitraje en el CPCC de Córdoba. Clasificación legal. III.1. Arbitraje forzoso y voluntario. III.2 El árbitro. Condiciones personales. III.3. Designación y aceptación del cargo. III.4. Procedimiento. Actuario. III.5. El laudo arbitral. III.6. Recursos. IV. Reflexiones finales.V. Bibliografía
I. Introducción
El arbitraje como “medio alternativo”(1) de resolución de conflictos presenta infinidad de ventajas, lo que ha dado lugar a su expansión a nivel internacional. Sin embargo, este medio de creciente aplicación no se ha desarrollado acabadamente en nuestro país, entre otras razones –a nuestro entender–, por la deficiente legislación que regula el instituto.
Concordamos con el Dr. Roque Caivano cuando dice que “La legislación argentina es inadecuada. Su mayor déficit es que no remueve los obstáculos que normalmente conlleva el arbitraje, y por el contrario, algunas de sus disposiciones producen el efecto de dificultar su funcionamiento eficaz. No genera la necesaria seguridad jurídica de que debe estar rodeado el arbitraje; no regula acertadamente los aspectos claves en los que se concentran las mayores dificultades del sistema, y no deja suficiente campo para el principio de la autonomía de la voluntad”(2).
El arbitraje es una alternativa absolutamente válida y útil para la resolución de conflictos y coincidimos con Alsina cuando dice que “la deficiencia no está en la institución, sino en su reglamentación y en la forma como se aplican las disposiciones de la ley”(3).
Por ello el propósito de este trabajo será analizar las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba (ley 8465) que rigen para el juicio arbitral, para aportar alguna opinión proponiendo alternativas para el correcto funcionamiento del instituto.

II. Arbitraje. Concepto. Clasificación
La doctrina procesalista enseña que el arbitraje es “aquél en que las partes, sea por propio designio o por imposición legal, sustraen el conocimiento y decisión de la controversia a los órganos jurisdiccionales del Estado, para llevarla a terceros, por ellos elegidos, que reciben el nombre de árbitros”(4).
Sin embargo, en la doctrina tradicional se reconoce que el arbitraje puede adoptar dos formas distintas.
Encontramos por un lado al árbitro de hecho o amigable componedor, quien adopta su decisión conforme a su leal saber y entender y a la luz de la equidad, sin necesidad de fundamentar su fallo conforme a derecho, lo cual le otorga cualidades distintivas, por ejemplo, en la recurribilidad de las resoluciones.
En la vereda opuesta hallamos al árbitro de derecho, quien debe proceder y decidir con arreglo a las leyes del mismo modo en que lo hacen los jueces ordinarios.
Asimismo, Lino Palacio clasifica al arbitraje según su origen, en voluntario y obligatorio. Dice que “es voluntario cuando las partes espontáneamente se someten a él mediante la celebración de un compromiso sin que medie como antecedente un acuerdo de voluntades en el que se haya estipulado la eventual exigibilidad de dicho acto. Es obligatorio, en cambio, cuando viene impuesto por una disposición de la ley (arbitraje obligatorio legal) o por un convenio anterior (cláusula compromisoria o convención preliminar de compromiso) en el cual las partes lo han previsto como medio procesal para solucionar sus diferencias potenciales o concretas (arbitraje obligatorio convencional)”(5).
El arbitraje por definición, implica la exclusión de los órganos judiciales estatales para la resolución de una controversia, ya sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley. Por ende, los árbitros reciben directamente de los implicados o de la ley, sus facultades, y solamente frente a éstas y para ese proceso mantienen tal calidad.
El arbitraje surge de la facultad que tienen particulares para convenir el desplazamiento del poder de decisión y el modo de solucionar un problema. Esta facultad es reglamentada por el Estado al fijar un procedimiento distinto del judicial para lograr la satisfacción de sus intereses.

II.1. Naturaleza jurídica
La cuestión relativa a la naturaleza jurídica del instituto objeto de este trabajo trata de dilucidar la génesis, es decir su esencia. Así, algunos le han adjudicado raíces contractuales; otros han acentuado la naturaleza jurisdiccional del acto ya que se realiza con la intervención de un tercero ajeno a la relación que dirige y dirime la contienda.
La primera postura señalada, a la cual se la llama “privatista”, encuentra su fundamento en el origen que reconocen algunos procedimientos arbitrales. Hacen hincapié también en la carencia de los árbitros de ejecutar las decisiones adoptadas sin la intervención del Estado donde se deberá protocolizar el laudo.
Por ello los privatistas equiparan al arbitraje con un contrato privado. Dentro de esta postura se encuentran quienes sostienen que el juicio arbitral no es un fenómeno procesal y lo ubican en la categoría de “contratos de solución”; advierten cierta analogía con la transacción, lo consideran como un mandato o como un contrato de locación de obra. Ello no se agota en una mera discusión de laboratorio sino que tendrá directas consecuencias a la hora de analizar la competencia para regular el instituto, como se expondrá infra.
La segunda tesis jurisdiccionalista, encuentra fundamento en las similitudes que se advierten, fundamentalmente en cuanto a la finalidad, entre el proceso arbitral y el jurisdiccional. En ambos procesos se busca lograr la solución de un caso concreto mediante el pronunciamiento de un tercero; en ambos la decisión tiene autoridad de cosa juzgada frente a las partes y es imperativa y obligatoria para ellas.
Una tesis intermedia considera que el arbitraje no “encaja” en uno u otro encuadre jurídico sino que es de naturaleza mixta y distinta. Así, consideran que la decisión del árbitro se impone a las partes y posee eficacia sustancial; sin embargo, si media oposición a su cumplimiento, es necesario concurrir al ámbito jurisdiccional para ejecutarlo.
Por nuestra parte, estimamos necesario dotar a los árbitros de algunas facultades que hoy ostentan los tribunales ordinarios, como la coertio y la executio aunque siempre derivada del “consensus gentium”, para emanciparla de su dependencia del juez jurisdiccional, sin que ello implique que este último quede impedido de realizar el control de legalidad correspondiente mediante los recursos que les acuerde la ley a las partes para el correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Entendemos que es un objetivo difícil de lograr y que sólo será llevado a cabo si junto con una reforma legislativa en el tema se realiza un cambio de visión del instituto por parte de la sociedad y de los operadores jurídicos.

II.2. Competencia para regular el arbitraje
Algunas dudas presenta en la doctrina la competencia para regular el arbitraje. Ello en virtud de que existe la posición de quienes consideran que el arbitraje “es más que una clase especial de proceso, ya que compone un verdadero sistema de resolución de conflictos” y que sin perjuicio de no sentar una postura definitiva, dudan de la facultad de las Provincias de regular el instituto (6).
No concordamos con la duda asentada, puesto que el arbitraje constituye un proceso, más allá de que no sea judicial. La concepción generalizada del proceso, que necesariamente requiere de un juez estatal con iurisdictio, impide observar que el arbitral, más allá de ser tramitado en su totalidad de manera extrajudicial, no deja de ser un proceso y como tal, es decir como regulación formal, es competencia no delegada a la Nación por las Provincias.
Sin perjuicio de ello, estimamos que el tema debe ser analizado con mayor profundidad, lo cual excede el objetivo del presente trabajo.

III. El arbitraje en el CPCC de Córdoba. Clasificación legal
El arbitraje en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (en adelante CPCC), se encuentra regulado en el Libro Tercero de los Juicios Especiales, Capítulo Primero, a partir del artículo número 601.
Lo primero que encontramos en el Código es la clasificación del arbitraje según se trate de un arbitraje voluntario, es decir por acuerdo de las partes, o forzoso (por disposición legal).
Esta clasificación que realiza la ley (entre arbitraje forzoso y voluntario) no es clara y da lugar a equivocaciones, fundamentalmente cuando lo interpretamos sistémicamente con el artículo 633 del CPCC. Dicha norma establece que el arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable composición, y los árbitros deben fallar las causas ex aequo et bono moderado, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de las que les corresponda por derecho. Asimismo, en la misma línea que a nuestro entender genera confusión conceptual, el art. 634, CPCC, establece que el arbitraje voluntario es de derecho, debiendo los árbitros fallar como los tribunales ordinarios.
Estas disposiciones confundiendo el arbitraje forzoso con el de amigable composición y el voluntario con el de derecho, pueden generar imprecisiones técnicas a la hora de conceptualizar uno y otro procedimiento.
Consideramos que las normas citadas no son del todo acertadas en cuanto a su redacción, puesto que con respecto al arbitraje voluntario, las partes pueden pactar que éste sea realizado ex aequo et bono, dejando de lado la disposición del Código Procesal, o pactar que sea de derecho conforme lo regulado por la ley ritual, pero siempre respetando la autonomía de la voluntad de las partes, para determinar el contenido y alcance del arbitraje pactado según la cláusula o el acuerdo correspondiente.
Así, por ejemplo, encontramos la disposición del artículo 640 del Código ritual cordobés, en el que se establece que cuando el arbitraje fuese voluntario (donde a nuestro criterio debió decir “de derecho”), procederán contra la sentencia arbitral los mismos recursos que contra las dictadas por los tribunales ordinarios, a menos que hubieren sido expresamente renunciados. Aquí entendemos que el legislador confunde los dos tipos de arbitraje como lo hace a lo largo de toda la regulación.
El laudo arbitral, entonces, será atacable por los recursos admisibles para las sentencias de los tribunales ordinarios, siempre y cuando haya sido pactado que será un arbitraje de derecho, y no directamente por ser voluntario, puesto que siendo voluntario y de amigable composición, estimamos no será recurrible, sino por el recurso de nulidad únicamente, conforme el régimen recursivo del arbitraje de amigable composición que será expuesto infra.
III.1. Arbitraje forzoso y voluntario
El mencionado artículo 601 del CPCC, entonces, al reconocer el arbitraje voluntario, prevé un compromiso arbitral entre las partes que tengan una controversia, haya sido o no deducida en juicio, excluyendo los derechos que no puedan ser objeto de transacción (art. 602, CPCC).
Ello nos lleva a resaltar, al igual que para el Código Procesal nacional lo hace el Dr. Caivano(7), que la norma no contempla expresamente la posibilidad de que sea pactado bajo la forma de cláusula compromisoria(8).
Asimismo, conforme lo prescripto por el artículo 605 del CPCC, pareciera que la única forma de someter la controversia a juicio de árbitros es mediante el compromiso posterior al conflicto.
Al presuponer la existencia de una controversia, donde una de las partes intentará someterse a un juicio rápido y ágil como el arbitraje y la otra tratará de prolongar la agonía en un juicio ante los tribunales ordinarios regido por una ley ritual más rígida que le otorgue la posibilidad de incidentarlo incansablemente, el compromiso arbitral consagrado en la norma citada carece de aplicabilidad, con excepción de los casos en que la cláusula compromisoria deba ser aclarada en alguno de sus puntos, para lo cual sería de gran utilidad.
En igual sentido dice la doctrina que “esto implica una suerte de ’acuerdo dentro del conflicto’; para que el arbitraje sea viable es menester que la disputa no haya socavado los pilares de entendimiento mínimo entre las partes, lo que en la realidad no suele ser habitual”(9).
Consideramos absolutamente contradictorio con la naturaleza del juicio arbitral exigir que las partes celebren este tipo de acuerdos, cuando existe una contraposición de intereses entre ellas, una pregonando el sometimiento del problema a juicio de árbitros y la otra buscando un juicio que se puede extender en el tiempo ante la jurisdicción estatal.
Distinto es el Arbitraje Forzoso del artículo 603 del CPCC, que es establecido por ley para:
1) los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos y
2) todas las demás cuestiones que deban decidirse por árbitros conforme la legislación de fondo.
Todo ello, sin perjuicio de que todos los interesados pueden aceptar la actuación de la Justicia ordinaria, en cuyo caso resolverá el juez estatal correspondiente. Quedan excluidos entonces los juicios que tengan una tramitación especial, que son los fijados para ciertas relaciones de derecho.
III.2. El árbitro. Condiciones personales
Nuestro CPCC dispone que los árbitros serán uno o tres (art. 609), y que ante la falta de acuerdo en el número, el tribunal resolverá según la importancia de la causa (art. 610), debiendo ser personas mayores de edad, que sepan leer y escribir y que estén en pleno ejercicio de su capacidad civil (art. 611).
Estimamos que el número de árbitros debería poder ser pactado libremente por las partes, debiendo ser siempre un número impar, pero no necesariamente uno o tres. Los demás requisitos planteados con relación al árbitro son acertados y necesarios para un correcto funcionamiento del instituto. Sin perjuicio de ello, entendemos que el sometimiento a un tribunal estatal de la cantidad de árbitros a designarse demora el procedimiento, lo que atenta contra la agilidad del juicio arbitral, por lo cual la redacción de la cláusula deberá ser lo suficientemente clara como para evitar dicha dilación injustificada.
III.3. Designación y aceptación del cargo
La designación de árbitros, en el arbitraje voluntario, se hará de común acuerdo, ante lo cual las partes procederán a verificar que se haya constituido conforme lo pactado.
Distinto es el caso del arbitraje forzoso, al igual que cuando no exista acuerdo entre las partes para la designación del árbitro en el voluntario, el artículo 613, CPCC dispone que el tribunal conozca como juez arbitral, salvo que las partes finalmente se pusieran de acuerdo en la designación del tribunal.
Consideramos desacertada la solución adoptada, puesto que igual que el Código Procesal nacional, donde el cargo debe ser aceptado ante el secretario del juzgado, nuestra norma local dispone la intervención del tribunal para notificar a todas las partes de la designación practicada. Por ello coincidimos con el Dr. Caivano cuando dice que “…ello es así sólo en el caso en que el arbitraje haya sido pactado durante un procedimiento judicial o cuando el árbitro haya sido designado por el juez; es decir cuando haya mediado una previa intervención judicial. Salvo en los casos mencionados, no se comprende cuál es la razón por la cual se requiere la intervención judicial para que los árbitros acepten el cargo con que han sido investidos por voluntad de las partes.”(10).
III.4. Procedimiento. Actuario
El procedimiento se debe manifestar en el compromiso arbitral y si nada se ha dicho en aquél, la ley remite al trámite que corresponda conforme las normas del código procesal (artículo 626, CPCC)(11).
El proceso del juicio arbitral debe ser un proceso ágil y flexible debido a que su objetivo es evitar la jurisdicción estatal y sustraerle las controversias generadas entre las partes. Todo ello implica que el sometimiento a árbitros debe estar claramente redactado con el procedimiento pactado para no caer justamente en lo que se ha querido evitar, es decir, la judicialización del conflicto.
Dicha judicialización resulta perjudicial para la celeridad y economía del arbitraje, puesto que el procedimiento íntegro debe realizarse ante un actuario (art. 625, CPCC), con los requisitos y trámites que implica un juicio ante tribunales ordinarios como el horario de atención al público, la rigidez de las formas procesales, el aumento de los costos del proceso, etcétera.
Por todo ello consideramos necesaria una legislación que regule el arbitraje fuera de los tribunales ordinarios, ya que las ventajas del arbitraje tienen real vigencia cuando es sustraído de aquéllos. El trámite del Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba es similar al juicio ordinario, con algunos vacíos legales importantes (como el plazo de prueba indefinido entre la aceptación del cargo hasta el llamamiento de autos (art. 628, CPCC), el cual atenta contra la celeridad del trámite), que pueden generar que un juicio arbitral, que tiende a ser flexible, eficaz y rápido, se convierta en un proceso judicial más que pueda resultar interminable para ambas partes.
Mención aparte merece la disposición del artículo 625, CPCC, con relación a la necesidad de que haya un “actuario”. Es concordante la doctrina en afirmar que la intervención obligatoria de un secretario carece de fundamento atendible y sólo redunda, en definitiva, en el mayor costo del proceso arbitral(12).
Sin embargo, la Dra. López Carusillo(13) remite al artículo 35 del CPCC que dispone que “Toda actuación judicial debe ser autorizada por el secretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposición en contrario”, para sostener esta disposición que obliga a la tramitación ante el actuario. No estamos de acuerdo con tal remisión, puesto que la naturaleza misma del arbitraje, que intenta justamente sustraer de los tribunales ordinarios la solución de un conflicto, nos lleva a interpretar que la intervención de un actuario (entendido como secretario de algún tribunal) es innecesaria y únicamente genera mayores costos y burocratización del proceso arbitral. Ello sin perjuicio de que todo lo actuado por las partes y por el tribunal en un procedimiento arbitral pudiera ser certificado por un escribano público, juez de Paz, etc., que dé fe de las fechas y actuaciones cumplidas, lo que subsanaría la “carencia” mencionada. Sin embargo, no habría necesidad de cumplir con dicho requisito, ya que siempre podrá ser discutido mediante los recursos que correspondieren, supliéndose la falta de fecha cierta mediante el pago de un impuesto al sello en una repartición pública, notificación por un medio fehaciente de lo actuado o el reconocimiento de los firmantes de todo lo actuado, que sería oponible a los intervinientes. Para ello podrán arbitrarse medios procesales tendientes a asegurar dicha intervención, como por ejemplo que cada parte cargue el escrito de la otra respectivamente en una misma audiencia ante el juez árbitro, firma que luego podría ser reconocida en juicio, teniendo la caligráfica en subsidio si se desconociera.
No obstante las conclusiones a que se arriba, consideramos que una ley que regule el arbitraje deberá abstenerse de establecer un trámite para éste, que tiene que ser el acordado por las partes, o en su defecto determinado por el árbitro, siempre asegurando la igualdad entre las partes y la efectiva vigencia del derecho de defensa en juicio. Así, la ley española, por ejemplo, en su artículo 21, dispone que el procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la entidad a quien se haya confiado la organización del arbitraje, o en su defecto a los propios árbitros, debiendo sujetarse a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes(14).
III.5.El Laudo Arbitral
El laudo es el pronunciamiento definitorio para el cual se dirime la controversia planteada ante el árbitro o amigable componedor, pronunciándose sobre los fundamentos de las pretensiones que las partes han hecho valer, siempre dentro de los límites establecidos en el compromiso o acuerdo arbitral. El laudo arbitral guarda analogía con la sentencia desde el punto de vista de sus requisitos intrínsecos como de los efectos que produce.
El laudo arbitral tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes y debe ser pronunciado en el tiempo y plazo fijados en el compromiso o acuerdo realizado entre las partes, rigiendo supletoriamente el plazo de 5 (cinco) meses establecido en el artículo 630, CPCC.
Los árbitros, entonces, carecen de imperio y de executio, es decir, la potestad para ejecutar las resoluciones mediante la fuerza pública, por lo que el artículo 639, CPCC, a los fines de ejecutarlo, supliendo la deficiencia mencionada, dispone que “La sentencia firmada por los árbitros, se remitirá al tribunal competente de no haber mediado arbitraje, el que la firmará, ordenará su incorporación al protocolo respectivo y dispondrá su notificación en la forma ordinaria. Oportunamente, el mismo tribunal resolverá sobre su cumplimiento y ejecución”.
Consideramos que esta norma debería ser aplicada únicamente cuando fuere necesaria la ejecución forzada del laudo, ya que éste puede ser notificado por las partes o por el mismo tribunal arbitral y ser acatado por el vencido sin necesidad de llevar el laudo a un juzgado con el consiguiente aumento de los costos del proceso arbitral.
III.6. Recursos
Conforme lo adelantáramos, el pronunciamiento de los árbitros de derecho y no necesariamente el voluntario, podrá ser atacado por los recursos que la ley procesal contiene para las sentencias, a menos que hubieren sido expresamente renunciados (art. 640, CPCC) y tramitarán conforme el procedimiento.
Asimismo, el pronunciamiento de los árbitros en un procedimiento arbitral forzoso y también en un procedimiento voluntario que haya sido pactado para ser resuelto como amigable componedor, no es recurrible, a excepción por el recurso de apelación por vicios de nulidad regulado en el artículo 643, CPCC. Dicha norma encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar la garantía de la defensa en juicio y el control judicial que debe imperar en toda controversia, aunque sea sometida a decisión de los árbitros y las partes hubiesen renunciado a la posibilidad de apelar(15).
Así, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dicho que en nuestro ordenamiento adjetivo, el recurso de nulidad (aun subsumido en el de apelación) no está previsto para solucionar un problema de justicia sustancial del fallo, un error in iudicando, sino simplemente para atender a los errores «in procedendo» o «in cogitando», defectos procesales o lógicos, y salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En definitiva, el recurso de nulidad se erige como el carril impugnativo por medio del cual se peticiona a un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al autor de la resolución recurrida, la invalidación de ésta por adolecer de vicios graves y dañosos.
A ello refiere el art. 643, CPCC, cuando expresamente prescribe la irrenunciabilidad de la nulidad (por determinados y taxativos motivos) en el juicio arbitral(16).
Luego en el mismo resolutorio fija posición diciendo: “No compartimos de ningún modo tal tesitura, y reiteramos que –a nuestro criterio– si lo que se pretende es opugnar de nulidad el auto (por las causas taxativamente enunciadas en el art. 643, CPCC) la vía idónea es la del recurso de apelación que subsume al de nulidad”(17).
Así también se ha expedido autorizada doctrina aseverando que «En el arbitraje forzoso no procede la apelación pero sí la nulidad»(18).
Así, el Dr. Caivano ha dicho que “En los Códigos Procesales de Santa Fe y Córdoba, el tema está regulado en términos similares en los arts. 437 a 439 y 516 a 518 respectivamente. No existe en ellos la distinción que marcan los Códigos de la Nación y de Buenos Aires respecto de la forma de atacar por nulidad el laudo según sea de árbitros de derecho o de amigables componedores. Establecen pautas generales que entendemos son de aplicación a cualquier clase de laudo arbitral. Contra los laudos –en sentido genérico– cabe un recurso de nulidad que es irrenunciable y que por ello procede aun cuando los demás recursos hubiesen sido renunciados. Se asemeja en ese sentido al régimen que para los laudos de árbitros de Derecho estatuyen los ordenamientos procesales nacional y de Buenos Aires. Por lo tanto, no tramita en forma de acción sino de recurso ante el tribunal que hubiese conocido de los recursos si la causa hubiese sido fallada por la Justicia ordinaria. En consecuencia, debe interpretarse que resulta competente para conocer del recurso de nulidad contra los laudos el tribunal de segunda instancia del fuero correspondiente”(19).
Otro vicio de judicialización innecesaria encontramos en la disposición del artículo 644, CPCC, que establece que “Los recursos serán interpuestos en tiempo y forma ante el tribunal por cuya orden se hubiere notificado la sentencia”. El legislador presupone en esta norma la notificación anterior ordenada por un tribunal conforme lo regulado por el artículo 639, CPCC. Estimamos que ello es desacertado, puesto que puede ocurrir que el procedimiento arbitral se desarrolle íntegramente fuera de los tribunales, sin necesidad de interferencia de los órganos judiciales estatales porque no ha sido necesario. En tal circunstancia, entonces, quien notificará a las partes no será necesariamente un tribunal ordinario, sino que puede ser una de las partes, o incluso el tribunal arbitral. En tal caso, la ley deja un vacío legal importante a la hora de establecer dónde se deberá interponer el recurso contra la resolución mencionada.
En cuanto al artículo 639, CPCC, como ya se expuso en el acápite anterior, estimamos que deberá ser aplicado únicamente cuando fuere necesaria la ejecución forzada del laudo. No siendo ella necesaria (al menos cuando el laudo no se encuentra firme debido a que puede ser recurrido), la ley deja una laguna respecto de ante quién se debe interponer el recurso correspondiente.

IV. Reflexiones finales
El arbitraje es un medio de resolución de conflictos sumamente útil y de grandes ventajas si es correctamente utilizado. Para ello, es necesaria una regulación suficiente que otorgue seguridad jurídica y reglas claras a la hora de su aplicación y ejecución.
De allí que el cambio de regulación puede llegar a ser muy ventajoso para la descompresión de los tribunales ordinarios y el ejercicio de la “justicia privada”; pero estimamos que sin el cambio de mentalidad social y cultural previo, toda la normativa novedosa y completa puede quedar en desuso.
El proyecto de reforma del Código Procesal Civil para la Provincia de Córdoba realizado por la comisión instituida por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ninguna disposición modifica de este capítulo del Arbitraje, lo cual implica una clara señal de desconfianza hacia la figura por parte de los juristas procesalistas de la Provincia, que refleja , a nuestro juicio, desconocer los beneficios indudables que tiene el proceso arbitral tanto para el justiciable como para la propia jurisdicción u

V.Bibliografía
• Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. edición, act. por el Dr. Jesús Cuadrao, Ediar SA, Buenos Aires, 1965.
• Caivano, Roque J., “Argentina necesita mejorar su legislación sobre arbitraje”, La Ley 1994-A, 994.
• Caivano, Roque J., “Recursos en el arbitraje”, Revista de Derecho Procesal, Medios de Impugnación, Recursos I, Edit. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999.
• Ferrer Martínez, Rogelio (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, p. 228.
• Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba ley 8465 comentado y concordado con los Códigos de la Nacion y provinciales, Editorial La Ley, 2a. edic.act., año 2002.
• Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, Buenos Aires, 1986.
• Santarelli, Fluvio Germán, “El nuevo reglamento del Tibunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Córdoba”, La Ley Córdoba, julio 2004, 453.

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*) Abogado, UCC. Adscripto Cát. Dcho. Procesal Civil, Facultad de Derecho UCC.
1) Ello entre comillas, puesto que la alternatividad o no del medio resulta de cuál tomemos como principal forma de solución de conflictos. La denominación de “alternativo” responde sin ningún lugar a dudas a la formación tradicionalista de los abogados en general, que consideran a la jurisdicción estatal como el principal método de resolución de conflictos, cuando el abogado en realidad debería ser un solucionador y no un generador de aquéllos.
2) Caivano, Roque J., “Argentina necesita mejorar su legislación sobre arbitraje”, LL 1994-A, 994.
3) Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a.edic., actualizado por el Dr. Jesús Cuadrao, Editorial Ediar Sociedad Anónima, Bs. As., 1965, T. VII, p. 21.
4) Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, Bs. As., 1986, t. I, p. 893 y ss.
5) Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, t. IX, p. 18 y ss, citado por López Carusillo Magdalena en Ferrer Martínez Rogelio (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tº II, p. 228.
6) Caivano, Roque J., “Argentina necesita mejorar su legislación sobre arbitraje”, LL 1994-A, 994.
7) Caivano, op. cit., Nota 2.
8) La cláusula compromisoria “es previa a la celebración del compromiso arbitral; es el instrumento o plataforma fáctica anterior a toda controversia que puede suceder o no, pero que, suscitada, genera el juicio y, por ende, el compromiso arbitral” (Cfr. CNCiv. Sala G, agosto 14-1990, “Vázquez Torrielli, E. N. c. Vázquez de Castro”, LL 1990-E, 148.)
9) Santarelli, Fluvio Germán, “El nuevo reglamento del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Córdoba”, LL Córdoba, 2004 (julio), 453.
10) Caivano, op. cit., Nota 2.
11) Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465 comentado y concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales, La Ley, 2a. edic. actual., año 2002, Tº III, p. 112.
12) En este sentido ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, t. IX, p. 103 citado por López Carusillo, Magdalena en Ferrer Martínez, Rogelio (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tº II, p. 250, Caivano, Roque J., op. cit. Nota 2, entre otros.
13) López Carusillo, Magdalena, en Ferrer Martínez Rogelio (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tº II, p. 250.
14) Ley Española: Nro. 36 del 5/12/88.
15) Cr. Anaya, J. L., «Control judicial del arbitraje», LL, 16/2/04, 1.
16) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial en autos “Biazzi o Biazzi de Brarda, Elida E. c. Biazzi, Héctor R. y otro”, resolución del 11/8/04 publicado en LLC 2005 (febrero), 12.
17) Op. cit., Nota 16.
18) Cfr. Ferreyra de de la Rúa, A., Lineamientos para un proceso civil moderno, Bs. As., Ediar, 1997, p. 275; en sentido análogo: Zaldívar, E., «Arbitraje», LL, 1997-D, 1049; Fargosi, A., «El arbitraje comercial en la Argentina», en Arbitraje Comercial y Laboral en Central America, Nueva York, American Bar Association, 1990, ps. 29/21
19) Caivano, Roque J, “Recursos en el&#8194;arbitraje”, Revista de Derecho Procesal, Medios de Impugnación, Recursos I, Rubinzal Culzoni, p. 323.

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