Parafraseando la exhortación evangélica podríamos decir: “Lo que el amor unió, no lo separe la Justicia”
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Claro que el problema más grave lo representa la falta de univocidad de la palabra “amor”, como restricto recurso lingüístico para designar desde la “pulsión” espiritual más sublime hasta una de las más abyectas, al margen de sinonimias eufemísticas, no para mitigar los efectos de la transignificación zafia sino en homenaje a la propiedad acepcional.
Y así nos referimos tanto al amor a Dios, como al “amor fati”
, al amor filial o a la devoción por el dinero, las cosas y el poder, utilizando el circunloquio “hacer el amor” para englobar en una sola expresión desde el legítimo connubio hasta la relación derivada del vil comercio del sexo. Pero lo evidente es que el concepto es tan amplio e inasible racionalmente que hace decir al Dante “
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O sea que cuando tenemos que hacer referencia al amor siempre debemos agregarle “a qué”, para definir de qué tipo de sentimiento se trata, y quizás sea esto el principal escollo para categorizarlo como concepto jurídico. Sin embargo, ello no obsta que polarice una decisión jurisdiccional haciendo mérito de él para fundarla.
Desde una perspectiva sociológica, el amor constituye la manifestación tendencional del instinto gregario del hombre en diferentes niveles, desde la apoteosis de la amistad
hasta la mera convivencia, sintetizada en la expresión aristotélica “
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En fin, ha corrido tanta tinta sobre este asunto, que deviene ocioso continuar con análisis y citas; pero hemos considerado conveniente esta brevísima introducción, en orden al contenido fundamental del tema que nos hemos propuesto destacar en esta escueta comunicación.
2. Si bien se suman en la causa que nos concita dos circunstancias relacionadas, pues se decide como cuestión previa lo relativo a la declaración de insania transformándola en interdicción –que da base a la designación de curador–, el meollo del asunto ronda en lo que se refiere a la interpretación de los alcances del art. 476, CC, el cual disponía: “El marido es curador legítimo y necesario de la mujer declarada incapaz y ésta es curadora de su marido” y hoy ha sido sustituido conforme a la nueva ley de matrimonio no discriminatorio 26618 que, en su art. 22, rectifica: “El cónyuge es curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz”; se eliminan sólo las palabras “marido” y “mujer”, con lo cual no se modifica el ámbito de aplicación sino que se adapta a los sujetos involucrados con indiferencia de sus respectivos sexos.
Interpretando teleológicamente la norma –he ahí su novedad–, la iudicante ha priorizado el mejor interés de la interdicta (o podría haber sido igual mediando declaración de demencia), por sobre el mandato “aparentemente” expreso de la ley, y decimos así porque, por sobre la aplicación de “lege lata” se impone el criterio de lo que hoy se va admitiendo –excepcionalmente, dese luego– como “hermenéutica consecuencialista”
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Al respecto, la CSJN ha dicho: “En materia jurídica ha de haber siempre una salida que lleva al resguardo del bien común. Oliver Wendell Holmes escribió una vez que los jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de su decisión (
Este es el criterio que se va aplicando a la interpretación de los contratos, pese a la férrea –también aparentemente– disposición del CC en el art. 1198, mediante la doctrina del “
Jerárquicamente ¿qué es más importante: el vínculo parental o el mayor bienestar del insano o interdicto? ¡Esa es la cuestión clave…!
3.- El caso en sí no vamos a analizarlo, pues la sentencia bajo comentario es suficientemente explicativa de las razones que pudo ameritar la judicante para llegar a su conclusión. Partimos de la base de los hechos fijados como alegados y probados –en la sentencia– sin abrir juicio sobre la idoneidad de la prueba a la que, obviamente, no tenemos acceso por no ser partes; pero si la prueba rendida es corroboratoria de las conclusiones parciales, no cabe duda de que, por ello, más que “derecho” se hizo “justicia”.
Destaca el resolutorio que la interdicta convivió como familia aparente con su compañero durante veinticuatros años y que éste, pese a la legítima pretensión del hijo de ella (art. 476, CC, ya transcripto) admitió continuar como curador de aquélla prodigándole igual trato y nivel de vida que habían mantenido por el dilatado período de real y efectiva convivencia, como marido y mujer, en un matrimonio bien avenido.
A ello se sumó la pericial psiquiátrica en la que se estimó que la ruptura de dicha relación podría gravitar negativamente en el estado de salud mental de la relativamente incapaz, pues trocó la acción de declaración de demencia por la de interdicción en los términos del art. 152 inc. 2º del CC, a lo que contribuyó la opinión del curador provisorio.
En consecuencia, concluye el fallo, “…considero que no resultaría conveniente variar la situación de la Sra. G. (la interdicta) pues su interés demanda la continuidad del clima existente con su concubino, ya que de lo contrario podría repercutir en su salud moral y física”, en función de lo previsto en el art. 152 bis que dispone: “Podrá inhabilitarse judicialmente… 2º) A los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio”.
Las resoluciones jurisdiccionales deben guardar el estilo formalista que les impone la legislación y el estilo forense y, salvo alguna reflexión “
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