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Algunas dudas sobre el alcance del art. 124 de la nueva Ley Arancelaria de Abogados y Procuradores – Ley 9459 -Segunda Parte-

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1. Introito
Con la reciente sanción del nuevo Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, ley 9459, BOC 17/1/08, de manera casi inmediata resurgieron en el ámbito judicial de nuestra provincia numerosas discusiones doctrinarias en torno a su interpretación, alcance y aplicación. No sólo en lo que respecta a la vigencia temporal, al nuevo valor del jus o a la renovada unidad económica variable mensualmente, sino también al trámite establecido para sustanciar el pedido de cobro de honorarios por parte de los profesionales alcanzados por la nueva ley.
En una publicación anterior (*) se señaló que en razón de ser tantas y tan diversas las cuestiones que originan dudas en la referida normativa, las dividiríamos para facilitar al lector su análisis. Atento a ello, en esta segunda parte nos ocuparemos de la regulación del trámite procesal para sustanciar el cobro de los honorarios regulados.

2. Opción del profesional
Dispone el art. 124 que:
“El cobro de honorarios puede demandarse a elección del actor por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quién resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto. Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en éste, sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial. El profesional podrá optar en todos los casos por la Jurisdicción Civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo.”
Difícilmente la norma del artículo arriba relacionado pueda tener una redacción más confusa.
Por un lado, hace referencia a que la elección del trámite la tiene el “actor”, cuando sabemos que si opta por la ejecución de sentencia en el mismo expediente, no muta su calidad de parte en proceso (actor, demandado o tercero). Efectivamente, si era demandado en el principal, seguirá siendo demandado en la ejecución de sentencia (ahora ejecutante de sus honorarios, si obtuvo una condena en costas a su favor), pero tan demandado como al principio del juicio. La norma debió hacer referencia al “acreedor” de los honorarios o al “profesional”, en su caso (ya que puede ser abogado, procurador o perito judicial), pero nunca al “actor”.
Por otro lado, la opción que establece a favor del profesional sería la siguiente:
1) juicio ejecutivo; 2) ejecución de sentencia; y 3) incidente o proceso regulatorio.
Si bien la norma arancelaria en ninguno de sus artículos hace referencia a que el Código Procesal Civil y Comercial sea la norma que se aplique supletoriamente, y que el art. 110, ley 9459, dispone que “…en caso de oscuridad, insuficiencia o silencio de este Código se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas con los códigos de procedimiento que correspondan…”, resulta lógico interpretar que cuando el legislador (en la ley arancelaria) hace referencia al juicio ejecutivo, se trata del instituto previsto en los arts. 517 y ss, CPC (ley 8465) y no el regulado en los arts. 68 y ss, CPT (ley 7987). Al igual que cuando se remite al juicio abreviado en el previsto en el ordenamiento procesal civil y no el regulado en el ordenamiento procesal penal.
Sin embargo, hay mucha imprecisión con respecto a la naturaleza jurídica y a la tipificación de los institutos citados en la ley arancelaria.

3. Proceso y procedimientos
El proceso judicial es una “institución social” con intereses superiores como la realización de la paz social, que lo trasciende; “es un ente abstracto de unidad conceptual que se manifiesta en la realidad a través de los procedimientos”.
Muchas veces en el léxico jurídico los conceptos de “proceso” y “procedimiento” son empleados como sinónimos. Sin embargo, resulta necesario distinguirlos a fin de lograr claridad y precisión en el lenguaje técnico.
La palabra proceso hace referencia a una institución jurídica que utilizamos como paradigma a los fines del estudio del derecho procesal. Es esa “serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales”; en cambio, los procedimientos son los trámites a seguir; es el conjunto de actos y formalidades a los que debe someterse el tribunal, las partes y los demás intervinientes; es en definitiva, una estructura técnica.
3.1. Clasificación de los procedimientos
Entre las clasificaciones de los procedimientos que hace la doctrina en general la principal es la que atendiendo a su finalidad pretende la declaración de un derecho o su ejecución. A saber: a) procesos de cognición; y b) procesos de ejecución.
a) Procesos de cognición
La mayoría de la doctrina procesal moderna prefiere hablar hoy de procesos de declaración o declarativos. Sin embargo, es preferible la denominación “procesos de cognición”, pues en los procesos declarativos hay algunos que tienden a la mera declaración de situaciones jurídicas, pero también hay otros que se dirigen a su constitución o a su imposición a la parte, lo que nos obligaría a estar distinguiendo entre procesos declarativos stricto sensu y procesos declarativos lato sensu. Por el contrario, la denominación “procesos de cognición” es comprensiva de ambos supuestos.
El proceso de conocimiento es aquel que parte de una pretensión incierta –una mera narración de hechos que hace el actor a los que le atribuye relevancia jurídica–. Tiene por objeto una pretensión tendiente a conseguir que el tribunal reciba la prueba y resuelva mediante la aplicación de las normas jurídicas pertinentes a los hechos alegados por las partes. La característica de este tipo de procesos, que no puede faltar y de la cual deriva su nombre, es el conocimiento por el tribunal del fondo de la cuestión debatida, cuya denominación técnica es cognitio judicial. En definitiva, son aquellos que parten de una pretensión incierta que debe ser acreditada durante su trámite mediante el debate y la prueba rendida. Y el nombre con que se conoce en la doctrina esta primera categoría de procesos es el de “juicio declarativo”.
b) Procesos de ejecución
El proceso de ejecución parte de un título o de una sentencia (no ya de una pretensión incierta como el declarativo) que goza de una presunción de autenticidad por parte de la ley sustantiva (o adjetiva en su caso), en el que se pretende directamente su ejecución.
Se trata de un proceso en que la prueba está prácticamente preconstituida en el título que sirve de base a la ejecución, por lo que directamente se lo cita al deudor de comparendo y de remate.
3.2. Sistema o clasificación del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
En definitiva, es posible señalar que el proceso como institución es una estructura técnica, un ente abstracto de unidad conceptual que se manifiesta en la realidad por medio de los procedimientos.
Por ello, cuando se habla de procedimiento se hace referencia al rito del proceso, que visto en su faz dinámica es el curso o movimiento que la ley establece en la regulación de su marcha dirigida a obtener un resultado. En otras palabras, es el camino que los sujetos procesales deben recorrer para culminar en la sentencia. Por lo tanto, los procedimientos son el conjunto de formalidades a que deben sujetarse las partes y el juez en la tramitación del proceso.
En conclusión, las leyes procesales ofrecen diversidad de procedimientos, cada uno con “perfiles que les son propios”, no obstante mantener el concepto unitario de proceso que se manifiesta empíricamente diversificado.
Nuestra ley ritual, en el Libro I, Título IV (arts. 409 y 410, CPC), distingue los juicios declarativos y ejecutivos y a su vez los clasifica en generales y especiales (arts. 411 y 412, CPC). Los primeros son comprensivos del juicio ordinario (art. 417, CPC) y del abreviado (art. 418, CPC).
Los declarativos especiales incluyen entre otros el juicio arbitral, de división de cosas comunes, mensura y deslinde, desalojo, juicio de cuentas, etcétera.
Entre los ejecutivos encontramos el juicio ejecutivo general, que está regulado a partir del art. 517, CPC, en tanto que el juicio ejecutivo especial es el de ejecución de sentencia, que está consagrado a partir del art. 801 del mismo cuerpo legal.
Los otros juicios ejecutivos especiales (salvo la ejecución hipotecaria) no tienen regulación en el CPC, sino en leyes especiales (ejecución prendaria, ejecución fiscal, etc.).

4. El juicio ejecutivo en la opción del art. 124, ley 9459
Si la opción que establece la norma arancelaria es entre el juicio ejecutivo o la ejecución de sentencia (ejecutivo especial), está haciendo referencia entonces al juicio “ejecutivo general” (art. 517, 545 y ss, CPC), ya que no existe regulado en ningún ordenamiento un procedimiento ejecutivo “especial” para el cobro de honorarios. Por tanto, la copia certificada de la resolución en donde se regularon honorarios, con la constancia de que se encuentra firme, es un título “ejecutivo”, creado por la ley (9459) conforme lo prevé el art. 517 inc. 8, ley 8465. Y, por tanto, no es un título “ejecutorio” que habilite la ejecución en los términos del art. 801 y ss, CPC.
La diferencia no es baladí. Ya que si el trámite es de juicio ejecutivo y el accionado no opone excepciones, hay que dictar “sentencia de tránsito y remate” y por tanto, imponer costas y regular honorarios (arg. arts. 546 y cc, CPC). En cambio, si se trata de un título ejecutorio y el demandado no opone excepciones, se continúa la ejecución sin más trámite con la sola certificación del actuario y sin dictar resolución alguna (arg. arts. 810 y cc, CPC), por tanto no hay honorarios de sentencia y los únicos pendientes de regulación serían los de ejecución de sentencia.
La primera opción permite al abogado del actor solicitar la regulación de honorarios correspondiente al rubro previsto en el art. 104 inc. 5, ley 9459, no pudiendo hacerlo con la opción por el trámite de ejecución de sentencia.
También, si la opción fue por el ejecutivo general, la copia certificada de la resolución es un “título ejecutivo” (arts. 517 y 518 inc. 8, CPC) y como tal, autónomo e independiente de la causa, por tanto, no hay competencia por conexidad (art. 7 inc. 1, CPC) y la demanda debe ingresar por mesa general de entradas –en los tribunales de la ciudad de Córdoba–.
Conforme lo dicho, resulta erróneo el segundo párrafo del art. 124 comentado cuando dice que “…si se optare por la vía del ejecutivo especial…”, ya que hace referencia sin duda al ejecutivo general.

5. La opción por el declarativo
El legislador introduce en el último párrafo de este art. 124 una norma no contemplada en el art. 119, ley 8226. Dice: “El profesional podrá optar en todos los casos por la Jurisdicción Civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo”.
Una primera crítica es a la opción por la competencia (no jurisdicción) civil, que innecesariamente arrima más causas a los jueces civiles. Éstas deberían ser sustanciadas ante sus jueces naturales, sean penales, de familia, laborales o concursales –ya que tienen tanto “imperio” como los jueces civiles–, quienes además de ser los jueces naturales de la causa son los que han ameritado la tarea profesional y cuantificado la regulación de honorarios, circunstancia que los coloca en mejor situación para tramitar su cobro.
La otra crítica es que la norma que fluye de esta última parte luce contradictoria con la del resto del artículo, ya que si las únicas opciones eran ejecutivo general, ejecución de sentencia o incidente regulatorio, ahora le suma el declarativo general (ordinario o abreviado según la cuantía) para lo cual no requiere título (copia de la resolución) pues basta con el escrito de demanda, lo que permite así que algunos querulómanos, con aviesa intención, con una sola regulación inicien la cantidad de juicios que quieran ante distintos jueces civiles (no hay conexidad por ser de otro fuero), en la especulación de que el accionado no comparezca –como en la mayoría de los casos–, con lo que confunden al tribunal y logran así multiplicar su crédito en función de las nuevas resoluciones.
Debe recordarse que la copia que sirve de título al ejecutivo general sólo puede peticionarse una vez; que la ejecución de sentencia es en el mismo juicio que se ejecuta al igual que el incidente regulatorio, por tanto hay un control preciso y efectivo del tribunal sobre el crédito que se quiere ejecutar. En cambio, si se amplía la opción al juicio declarativo general, se va generar un caos ya que no hay posibilidad de control sobre todas las ramificaciones de juicios que puedan iniciarse a partir de una única regulación de honorarios.
Por último, no faltará aquel que quiera hacer valer la opción por el declarativo aunque su regulación no venga de un fuero diferente del Civil, por invocar la afectación a su derecho de igualdad o simplemente manifestando que la redacción de la norma tiene dos supuestos: la opción por la competencia civil y la cuarta opción por el declarativo general.
Entiéndese que la interpretación de la norma regulada en este art. 124 debe ser restrictiva al entender que la opción se limita únicamente al ejecutivo general (con la copia de la resolución), a la ejecución de sentencia o al incidente regulatorio. Y que el declarativo es únicamente para los supuestos en que la demanda por el cobro de honorarios se dirija en contra de alguna de las partes no alcanzada por la condena en costas –por ejemplo, el letrado en contra de su comitente que había ganado el juicio; o el perito en contra del beneficiario de su tarea pericial que no fue condenado en costas–. Únicamente en esos supuestos de excepción debería permitirse la opción por el declarativo ■

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*) N. de R.- “El nuevo Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba –ley 9459– Análisis – Primera parte: Honorarios de los peritos judiciales”, Semanario Jurídico Nº 165, T. 97, año 2008 A.

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