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La punta del iceberg

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  Por Alejandro Zeverin

Un iceberg es un témpano flotante con gran masa que sobresale en parte de la superficie del mar, y al ser el hielo menos denso que el agua, flota. Su apariencia puede no ser muy grande porque sobresale del agua sólo la octava parte de su volumen total; la sumergida puede alcanzar dimensiones enormes.
La ley 21526/25782, denominada de Entidades Financieras, reglamenta las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Quedan comprendidos los bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, cajas de crédito y, al no ser excluyente la enumeración, también los fideicomisos financieros.
A su vez, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) aplica la ley con todas las facultades, inclusive las que emergen de su carta orgánica -ley 24144 y sus modificaciones- y ejerce la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

Los bancos ejecutaban judicialmente sus créditos impagos mediante un certificado de saldo deudor de cuenta corriente y la disconformidad manifestada por el ejecutado con relación a la composición de ese saldo deudor que se le reclamaba constituía casi una defensa causal inatendible en el marco del proceso ejecutivo. Ese certificado era confeccionado en los términos del derogado art. 793 del Código de Comercio y era un título suficiente, dotado de autonomía a los fines de la ejecución de su saldo. Con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (CCC), ahora el certificado debe acompañarse en los términos de su art. 1406 porque se trata de una relación de consumo, que dispone: “… si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista, el banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.”

Hasta aquí lo sabido. El problema se presenta cuando los bancos que ejecutan con el certificado como causa por medio de miles de juicios en la provincia y millones en el país, no están respaldados por la existencia real del crédito que proclama el certificado agregado a la demanda y celosamente resguardado en la secretaría del respectivo juzgado civil, porque antes o en el itinere del juicio el crédito fue cedido a otra entidad financiera. ¿Y cómo es posible esto?
Recientemente, una de las fiscalías Penal Económico y Anticorrupción Administrativa de Córdoba así lo descubrió en el curso de una investigación sobre una supuesta defraudación por desbaratamiento de derechos acordados -art. 173, inc. 11, Código Penal, CP- en contra de un cliente. Éste denunció la construcción fraudulenta del certificado de saldo deudor utilizada por el entidad bancaria para iniciar el juicio ejecutivo.

Pero como el objeto procesal de ese entramado criminal aparecido de posible comisión de tentativa de estafa procesal -art. 172 en función 45, CP- no era del catálogo de delitos -ley 9122- que les dio competencia a esas fiscalías en determinados delitos, derivó el hecho a una fiscalía ordinaria.
En suma, el banco había cedido un paquete crediticio (entre los que se encontraba el crédito ejecutado) a un fideicomiso financiero, que en verdad pertenecía al entramado de ingeniaría financiera del mismo banco ejecutante pero persona jurídica distinta del banco. O sea, el demandado no debía a quien lo ejecutaba, el que inclusive le había embargado el sueldo, porque no existía siquiera convenio entre ambas entidades de rendir lo futuro a cobrar de cedente al cedido.
El escándalo ha sido mantenido en prudente secreto porque, de develarse que la práctica es común, podría acarrear una suspensión de proceso. En el caso ya lo hizo el juez civil. En esos miles o millones de juicios ejecutivos hasta la respectiva aclaración de la verdadera titularidad del crédito, ¿cual sería la decisión si los bancos que ejecutan los créditos mediante el famoso certificado, en verdad conservan el crédito en su patrimonio o, por el contrario, ingresó a espaldas del juez civil que tramita el juicio al de otra persona jurídica, que en definitiva expediría una sentencia en favor de quien no tiene la titularidad real del crédito? Porque esto causaría un derrumbe de los juicios con esas características, con la responsabilidad bancaria en consecuencia, que se extendería en lo penal por la reciente ley de responsabilidad empresarial a CEO, contadores, abogados y otros integrantes de esas entidades (ley 27401).

Al parecer, la cuestión solo tendría una apariencia de legalidad formal ajena a la competencia del derecho penal común y penal económico, pero no es así. Porque, en primer término, ese certificado sería falso en lo ideológico, por ende estafatorio a la administración de justicia y al ejecutado, ya que le debería a otro que además al momento no lo ejecuta, porque en los balances del banco ante el BCRA y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) aparece el crédito como una pérdida de patrimonio por la diferencia del valor formal del certificado, léase crédito, y lo percibido en la cesión, que sabemos se ceden a valores simbólicos a los fideicomisos.

Esto aparece como una dudosa maniobra compatible con una evasión agravada al Fisco por el valor de libros, ganancias declaradas y patrimonio tanto del banco como del fideicomiso involucrado, con dificultosa explicación también al ser requeridos por el destino de los montos cobrados una vez finalizado el juicio en el caso de sentencia favorable al ejecutante.
Por la vía del absurdo, sería como cobrar un crédito de una persona que fallece sin herederos en el itinere del juicio, ocultando el hecho al juez, lo que complicaría allí al colega abogado que sea apoderado del actor.
Lo narrado aquí no es una novela, son hechos hoy investigados. El interrogante es saber si la mecánica de ingeniería jurídico-financiera revelada es la regla de las entidades financieras en Argentina como la punta de un iceberg o este asunto ha sido una excepción. Si no lo fuere, estaríamos ante la industria del juicio bancario, que debería interesar también a la Justicia federal por las afectaciones de intereses del Estado nacional, como a los jueces civiles que tramitan estos litigios, y a la actuación de los defensores de demandados.

(*) Abogado penalista, UNC. Máster en Criminología, Universidad de Barcelona

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