jueves 28, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Confirman extemporaneidad en el amparo contra una prepaga médica

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“Lo que en realidad está en discusión es la posibilidad de la demandada de rescindir el contrato que la uniera a la amparista y no el quebrantamiento de la garantía constitucional del derecho a la salud y a la vida, como se invoca, todo lo cual podrá ser discutido por otras vías procesales a fin de establecer la existencia de arbitrariedad e ilegalidad en la decisión tomada, previo escuchar a la co-contratante y luego de la acreditación de los hechos y argumentos totalmente encontrados que según el relato de la amparista habrían producido la caída del sinalagma, con las consecuencias que se pretende enmendar en autos”. Con dicho argumento, la Cámara en lo 7ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- ratificó el rechazo in limine por extemporánea dictado en la acción de amparo promovida por Alicia Edith Lupi en contra Omint SA de Servicios, por la rescisión del contrato de medicina prepaga que unía a las partes y que fue rescindido por voluntad exclusiva de la demandada.
La amparista pretendió justificar la admisibilidad de la demanda, pese a que fue presentada una vez vencidos los 15 días (artículo 2, inciso “e” de la ley 4915) desde que fue comunicada la rescisión, en que -dijo- “se trata de la omisión de un servicio esencial e inherente a la vida y la salud, actos que la doctrina y jurisprudencia denominan de ilegalidad continuada”.
En etapa de apelación, la citada Cámara, merced a la mayoría integrada por Javier Daroqui y Jorge Miguel Flores, desestimó la vía recursiva intentada y confirmó lo decidido. Se predicó que “si bien es cierto existen algunos fallos que establecieron que cuando la acción de amparo tiende a enjuiciar ‘una presunta ilegalidad continuada, originada tiempo atrás de recurrir a la Justicia, pero mantenida al momento de accionar’ (…) no procede el plazo cuyo estudio nos ocupa, en el caso concreto en realidad lo que se pretende es que se deje sin efecto la desvinculación contractual dispuesta por la demandada y en tal caso la seguridad jurídica exige que el plazo se compute a partir del momento en que el supuesto afectado conoció los alcances y efectos de la decisión tomada por la accionada, es decir, a partir de la fecha de recepción de la carta documento remitida por Omint SA, como lo dijo el señor juez de la anterior instancia, nada de lo cual fue debidamente desvirtuado por la recurrente”.
Rubén Atilio Remigio votó en disidencia, al considerar que “la demanda ha sido interpuesta en tiempo y forma, porque en casos como el presente, dada su extrema gravedad, atento encontrarse en juego nada más y nada menos que ‘la salud y/o la vida humanas’, los bienes más preciados del hombre, y que -como tales- gozan de la mayor y más efectiva protección, tanto por parte del ordenamiento jurídico, como de los jueces, y encontrándonos -además- con aquellos actos lesivos denominados continuados; esto es, que se renuevan día a día, este recaudo se flexibiliza, de modo que, todo óbice al respecto debe considerarse superado”.

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