jueves 14, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Si la concesionaria no entregó el vehículo, responde la fábrica

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El fallo ordenó entregar un rodado equivalente al que se compró originalmente y pagar una indemnización por privación de uso y daño moral.

“Que la fábrica concedente responda ante el incumplimiento del concesionario en la entrega del vehículo comprado, es por otra parte, un imperativo de justicia y hasta podría decirse, del ‘sentido común”. Con tal fundamento, sumado a la ponderación relativa a que el contrato de concesión celebrado entre el fabricante y el concesionario oficial resulta “conexo” al de venta del automóvil, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río Cuarto ratificó que Volkswagen Argentina SA (VW) debe proveer la unidad cero km y abonar los rubros privación de uso y daño moral, a favor del adquirente de un vehículo de la marca, nunca entregado.

El incumplimiento de concesionario Salón del Automóvil SA ocurrió en 1999 y el comprador, Julio César Anci, logró que en primera instancia se condene al fabricante por los conceptos antedichos. Pese a la apelación de VW, la citada Cámara, integrada por Julio Ávalos -autor del voto-, Rosana de Souza y Eduardo Cenzano, confirmó lo resuelto, señalando que, “por la conexidad existente entre los contratos (de concesión de la marca y de venta de vehículos) se genera responsabilidad contractual, en virtud de la cual el concedente puede ser obligado a cumplir el contrato a que se obligó el concesionario, o sea a la entrega del vehículo, aunque la concedente-fabricante no haya celebrado el contrato ni recibido la entrega inicial hecha por el cliente”. Se analizó que, “si la concedente, para optimizar su rentabilidad, delega operativamente un aspecto de la actividad que le compete -tal como acontece en la comercialización de automotores, que deja en cabeza de los concesionarios- debe obrar con eficiencia y diligencia en la implementación del sistema ofrecido, previniendo eventuales daños a los bienes de los terceros, como contrapartida de las utilidades y beneficios que obtiene ”.

“Se trata del deber de ‘seguridad’ ‘  que asume el fabricante, en virtud del cual responde por el mal funcionamiento del sistema que ha instrumentado en su beneficio, por el que debe reparar el daño causado a los clientes”, se agregó, valorándose, además, que “la ‘conexidad contractual’ revela una situación de la empresa concedente que trasciende para el cliente en una ‘apariencia’ de unidad empresaria que potencia la ‘confianza’ que ese cliente tiene en la marca, en el fabricante y en el propio concesionario”, al tiempo que “esta confianza es merecedora de tutela, puesto que despierta en el adquirente expectativas, que si se ven frustradas y causan un daño, hacen emerger la responsabilidad concurrente de todos los integrantes de la red contractual”.

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