Por Eugenio R. Coggiola (*)
Hagamos historia. La vieja y señera ley 9688, de 1915, una de las primeras muestras de legislación laboral tuitiva del país, versaba precisamente sobre la reparación de los accidentes de trabajo. Se definía éstos en el capítulo primero, y en el segundo se establecía la determinación del monto de la indemnización. Hasta el dictado de las leyes 23643 y 24028, en la década de 1980, presidió sin problemas la atención de la temática que nos ocupa, con el acompañamiento, desde 1972, de la ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto reglamentario Nº 351/79. Sumada a la jurisprudencia, que fue dando origen a la recepción, como objeto de reparación, de las “enfermedades del trabajo” bajo la “teoría de la indiferencia de la concausa”.
Pero los remanidos “costos” hicieron cambiar totalmente el punto de vista, la ratio legis del régimen de riesgos del trabajo, cuando sobrevino la corriente ideológica que imperó en los años 90 del siglo pasado.
Ya no se trataba de reparar económicamente la pérdida de la salud práctica del sujeto que trabaja sino de considerar que esta reparación era un tema que amenazaba las relaciones laborales e implicaba una restricción para la contratación de personal, por el elevado costo para el empleador.
Así pues, se crearon, mediante la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24557, las aseguradoras de riesgos de trabajo (ART), mutando la reparación por el valor prevención. Al menos, como veremos, teóricamente.
El resultado, a los veinte años, es un nuevo intento de desprotección del hombre que trabaja. Parece que los costos que traía aparejados el anterior sistema han vuelto a aparecer, siempre de la mano de los abogados, claro está.
La ley 24557 tiene (art. 1º) un objetivo central: reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención. El sistema es obligatorio para los trabajadores en relación de dependencia de los sector público y privado, aunque puede existir, cuando se dan las condiciones de solvencia económico-financiera (art. 3º) el “autoseguro”. Con carácter de obligatoriedad, las ART (art. 4º) deben promover la prevención, establecer un Plan de Mejoramiento en materia de higiene y seguridad en la empresa/establecimiento asegurado y controlar su cumplimiento, denunciar el incumplimiento de las mejoras por parte de los empleadores, realizar exámenes periódicos a los trabajadores, desarrollar planes de prevención, efectuar inspecciones tendientes a controlar los planes y actividades de prevención y brindar las prestaciones de cobertura, tanto en especie como dinerarias, ya sea por incapacidad parcial o total, o transitoria o permanente.
Queda pues absolutamente claro que la siniestralidad laboral debía disminuir exponencialmente mediante la prevención de riesgos del trabajo en su más amplia acepción, a cargo de las ART. En la letra de la ley, ¿ha acontecido de modo efectivo y continuado en las fábricas y talleres, en las minas o en los molinos, en la construcción? Creo que todos convendrán en que NO.
Pero también se trataba de eliminar o disminuir al mínimo minimórum la litigiosidad en esta materia, verdadero “fetiche” empresarial.
Así pues, se aplican al sistema de riesgos laborales las Comisiones Médicas de la ley 24241 (art. 21), que tienen a su cargo determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad profesional, el carácter y grado de incapacidad, el contenido y alcance de las prestaciones; y la resolución de divergencias entre ART y damnificado. Son organismos de naturaleza puramente administrativa, a las que la LRT les confiere facultades netamente judiciales, incluso instancias de resolución, hasta llegar (art. 46) a la Comisión Médica Central o Justicia Federal, siendo la doble instancia jurisdiccional la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Se prohibía la responsabilidad civil del empleador, salvo caso de dolo (art. 1072 del viejo Código Civil Argentino).
Los accidentes y enfermedades profesionales (definidos en el art. 6º de la LRT y enumerados en el listado cerrado de triple columna del Dec. reglamentario 659/96, aunque se lo amplió más tarde a otras patologías no listadas merced al decreto 1278/2000 y resoluciones de la SRT) quedaron acotados a ese estricto marco “normativo”.
Pero sucede que la litigiosidad, que debe ser entendida exclusivamente como el ejercicio regular de peticionar a la autoridad jurisdiccional por un ataque o menoscabo a un derecho subjetivo atribuido o reconocido por la ley, en litigio con la postura de la otra parte, que lo niega, no cedió.
¿Por qué?
Porque los tribunales de Trabajo de Primera y Segunda Instancias o Instancia única (en el caso de Córdoba), hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con dos integraciones, fueron declarando la inconstitucionalidad o la no obligatoriedad de la mayoría de las normas de la LRT.
Así, el Máximo Tribunal nacional declaró inconstitucional el art. 39 (prohibición de recurrir a la vía judicial civil ordinaria) en “Aquino c/ Cargo”; que la materia de riesgos de trabajo fuera de exclusiva competencia federal (art. 46) en “Castillo c/ Cerámica Alberdi” y “Llosco c/ Irmi”, el pago indemnizatorio bajo el sistema de renta periódica (art. 15), en “Milone” y “Aróstegui”, la obligatoriedad de agotar la vía administrativa previa ante las Comisiones Médicas (art. 21 y siguientes) en “Obregón c/ Liberty”, por citar los decisorios más importantes.
A esta doctrina señera, profunda, medulosa (basta con leer los pronunciamientos), tuvo que adaptarse el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia, más por economía procesal que por convencimiento, mediante fallos como “Fabbro c/ Asociart”, “Pereyra c/ Liberty”, “Burgueños c/ Fed. Patronal”; “Ferreyra c/Omega”, “Acuña c/ La Caja” etcétera. Ello, después de haber sostenido durante años que la LRT era la “razonable respuesta del legislador” a la problemática de los infortunios laborales.
Puesta jurisprudencialmente la materia de riesgos del trabajo en la competencia de la Justicia ordinaria provincial o nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se fue prescindiendo paulatinamente, primero, más vertiginosamente después, de los procedimientos administrativos de la LRT.
Tal realidad no configura una “industria del juicio” como generada -como apuntaba el economista citado supra- por abogados que sacan de la galera incapacidades para reclamar, sino que se trata de una distorsión realidad/norma por tres vicios fundamentales del sistema de la ley 24557: el carácter de las ART de personas jurídicas privadas con fines de lucro (art. 26); el financiamiento del sistema por una cuota mensual a cargo del empleador (art. 23) y el financiamiento de los “organismos de supervisión y control” (léase Superintendencia de Riesgos del Trabajo y comisiones médicas) mediante aportes de las propias ART (art. 37).
Estos tres vicios subsisten en el actual proyecto del Ejecutivo y son la clave para solucionar el problema.
En una próxima entrega enumeramos cuestiones previas que merecen un análisis.
(*) Abogado. Magíster en Derecho del Mercorsur y en Política y Gestión del Desarrollo