Pese a que la Cámara interviniente había rechazado la demanda de servidumbre de paso tras advertir que en los títulos de la propiedad del accionante figuraba como colindante un camino público, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba revocó el fallo y ordenó el reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento de la cuestión, por entender que la Alzada se apartó de lo que fue “materia de discusión en el juicio”, siendo que el encerramiento del predio del accionante fue reconocido en la causa por los demandados y los testigos y en lo único en que no estaban de acuerdo las partes era si correspondía reconocerle indemnización al demandado por la servidumbre (artículo 3068 del Código Civil -CC-), o bien si se trataba de un supuesto de “servidumbre de tránsito forzoso”.
En el pleito, como medida cautelar, se abrió una vía de siete metros para que el lote del demandado pueda acceder al camino público y en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la acción encuadrando la cuestión en el artículo 3073, CC, pero en apelación se dispuso el rechazo de la demanda, advirtiéndose que en los títulos de dominio figuraba la colindancia de la propiedad con una vía pública por el rumbo Norte, lo cual motivó casación del demandante.
El TSJ, integrado por Armando Segundo Andruet (h) -autor del voto-, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín, determinó que “no se discute, a esta altura, que el derecho a la servidumbre invocado por la actora existe y de tal modo lo ha admitido la demandada, persistiendo la controversia exclusivamente en lo que se refiere a cuál es la normativa aplicable a la especie”.
Asimismo, el fallo ponderó que “la afirmación de la Cámara a quo de la existencia del camino público según títulos de domino -y sin perjuicio de la veracidad de la misma-, queda desmentida por las propias constancias de la prueba testimonial recepcionada en la causa, mediante la cual los testigos declararon desconocer la existencia de ese camino”.
“Esa falla provocada por la prescindencia de la verdadera situación fáctica-jurídica a dirimir, ocasiona que la trama del acto decisorio no aparezca como derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas, decisivas y operantes de la litis”, se dijo, siendo que “la decisión no ha sido adoptada a la luz de los datos que definen la controversia sino en base a un supuesto distinto”.
De tal forma, se concluyó que “la mayoría de los motivos dados en sustento de la parte dispositiva acordada al sub lite son deducidos por el a quo a partir de una falsa lectura y una errónea percepción de las constancias de la causa, lo que provoca -indefectiblemente- la ausencia de motivos suficientes para justificar la conclusión a la que se ha arribado”.