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La neutralidad de los jueces y su presencia en el espacio público

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Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

Nos proponemos en esta ocasión hacer un comentario del recientemente publicado dictamen N° 30 de fecha 21 de marzo pasado de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (CIEJ), que lleva por título «El juez en el ágora pública y su deber de neutralidad» y que ha estado a cargo de la Mag. Farah Saucedo Pérez.

Bien corresponde recordar que los dictámenes son la producción científica y doctrinal que cumple la CIEJ, acorde el mecanismo que fue inscripto en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, para que éste no pierda actualidad en sus principios y, además, sea dicha forma una manera de prestar atención a las nuevas cuestiones que en la vida corriente y judicial se presentan como desafíos para los jueces y juezas. 

En verdad hay que adelantar que sobre el tema, que tiene una apariencia de cierta simpleza y al cual se puede responder con facilidad, la Mag. Saucedo Pérez ha escarbado algo más que lo corriente y con ello presenta con cuidada sutileza que no todos los códigos -primero- no tampoco los doctrinarios de la ética judicial han considerado a la neutralidad en modo uniforme o unívoco y propone referencias, que -sin dudas- habrán de traer diversidad de opiniones. 

La autora del dictamen lo deja a salvo y lo señala, precisando que no se le escapa que es un tópico polémico tal como se abordará; pero al fin por nuestra parte destacamos que justamente lo que se espera de la CIEJ no es reiteración de lo conocido por la mayoría sino que aborde aquellas cuestiones que se abren por definición a un espacio de incertidumbre ética, y qué mejor que la CIEJ para desbaratar el nudo ético gordiano en el cual jueces y juezas se pueden encontrar a la hora de vincularse especialmente en el ágora pública. 

De cualquier modo, adelanto que finalmente la reflexión que cierra el dictamen, sin duda para quienes quieren que los problemas éticos de los jueces tengan una vía resolutiva rápida y completamente inequívoca, el instrumento considerado tendrá un cierto sabor a poco. Aunque ello no es fruto de un déficit de su autora sino que es la materia, que no permite más que alcanzar un techo que los indicados dirán que es demasiado bajo, mientras que otros, podrán señalar que la cuestión se instala más allá de la misma ética judicial.

No tenemos dudas de que el camino para el abordaje del tópico ha sido deliberadamente problematizado, en nuestra opinión quizás para forzar miradas algo menos ortodoxas y ello no es desatino alguno sino prácticas de pedagogías éticas en crisis. 

Precisemos cuál es la cuestión que tanto devaneo ha traído. No es otra que la «neutralidad» y ella, según uno de los autores de la redacción del Código Iberoamericano, Rodolfo Vigo, no era necesario colocarla como un principio -diríamos nosotros, primario- sino que, en todo caso, es un principio secundario y, por ello, subsumido dentro de otro de mayor jerarquía como es, la imparcialidad y que el Código Iberoamericano así lo formula en art. 10, indicando su texto: “El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio”.

De otro costado, el restante co-autor del Código, Manuel Atienza, doctrinalmente ha puesto en duda si la neutralidad siempre puede identificarse con la imparcialidad, puesto que atribuye que ella se materializa en escenarios diferentes a más del jurídico, como es el moral y el político. Por último se trae al análisis, el Código de Comportamiento Ético de República Dominicano, que incorpora como principio -en la regla 14- la «neutralidad», en cercanía con el art. 10 del Código Iberoamericano.

En dicho escenario, se pregunta la autora (parág. N°9) cuán fácil es tener una conducta neutral cuando cada juez tiene “sus preferencias, experimentan sentimientos, se afilian a determinadas ideas” y para lo cual -señala- que el único quicio, a más de la voluntad y profesionalidad es el respeto por la ética judicial. De allí es donde la argumentación escalará para poner en análisis, que aun conservando el juez la garantía de ser equidistante con las partes en el proceso, la posibilidad de ser neutral es de alta dificultad, pero ello no debe ser visto como afectación a la verdad y justicia (parág. N°12).

Luego, se propone otro escenario también delicado para la neutralidad y que se vincula con el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces, que como tal, es un derecho debilitado cuando es ejercitado por los jueces; pero lo que está fuera de toda duda, es que ellos habrán de intervenir en las redes sociales y también, habrán de impartir clases, escribir artículos de doctrina, emitirán opiniones científicas y todo ello más allá de las fronteras de la jurisdicción; y en dichos escenarios, la dificultad del mantenimiento de una imagen que no empañe la neutralidad, será la prudencia como ejercicio de la regla de oro de dicha acción. 

De tal manera que la tesis que hasta este lugar la Mag. Saucedo ha referenciado es: “La salvaguarda de la neutralidad de los jueces (…) depende mucho de los propios jueces, de la postura que asuman en los procesos judiciales y en la vida pública que se desarrolla” (parág. N°20). 

Dicho esto, finalmente se aproxima al territorio más resbaladizo, pero transitable de una u otra manera por los jueces como es, el de la política y el rol de los jueces en ella y para lo cual, ilustra que en diferentes países los jueces están impedidos de pertenecer a los partidos políticos y también dice que otros no tienen estas prohibiciones, y si bien no los indica, señala lo lamentable de ese ejercicio y de nuevo, la fijación de los límites para tales ejercicios ius-políticos, nuevamente están en la ética judicial.

Luego, un parágrafo central (N°25) como es el papel protagónico de los jueces en la salvaguarda de la democracia y tal definición, para algunos resultaría incompatible con la defensa de una postura de neutralidad. En ese escenario, los jueces “son garantes de la tutela efectiva de los derechos de las personas, cuando el Estado incurre en excesos” y en realidad es allí, donde está lo más ambicioso del dictamen y que se materializa en el penúltimo párrafo inscripto en el parágrafo N°28 que señala sin eufemismos que “contar con jueces que se mantengan al margen de los acontecimientos (…) que acontecen en el mundo que los rodea, además de ilusoria, nunca pudiera ser ética; se necesitan jueces que participen desde (…) la función judicial (…) en la construcción y consolidación de los Estados democráticos. En esa actuación, no hay neutralidad posible, más bien un profundo compromiso ético”.

Este párrafo tan contundente y que repetimos, puede parecer algo extraño en la letra de un dictamen de la CIEJ, debe ser puesto aún en un mejor contexto doctrinario y operativo. Por caso, el que hemos podido comentar en nuestra entrega de fecha 13 de marzo pasado bajo el título «Las manifestaciones públicas de los jueces en defensa del estado de derecho”, en donde nos referíamos a un dilema ético-jurisdiccional y que mostraba la debilidad del principio de la libertad de expresión frente a lo que es la regla 15 del Código de Comportamiento Ético para República Dominicana, ya citado, en cuanto que, la defensa del sistema democrático y los derechos fundamentales impone si es necesario, que el juez intervenga políticamente para tal defensa de la institucionalidad democrática. 

Por último el dictamen propone una sola recomendación (parrág. N°29) que, de nuevo, para algunos puede parecer demasiado simple para un desarrollo tan árido, pero -en rigor- lo complejo que puede ser una cuestión no es óbice para que la solución sea críptica. Por ello es que se indica, que debería ser una prioridad que los poderes judiciales profundicen una educación en valores y principios que aseguren los comportamientos éticos de los jueces atentos a las exigencias sociales y todo ello, para fortalecer la confianza en la magistratura. 

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