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La responsabilidad del organizador y su relación con el espectador-consumidor

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Por Marcelo Bee Sellares

El abordaje de la temática vinculada a la violencia en los espectáculos deportivos y al fútbol en particular esta legislada en nuestro país por medio de una ley especial, tanto en el ámbito penal y contravencional como así también en el civil y su reparación patrimonial.
Los acontecimientos públicos pasados ocurridos en el estadio Mario Alberto Kempes en el partido Belgrano–Talleres, sucesos por todos conocidos, nos lleva al abordaje de la temática desde el punto de vista civil y su relación con las normas constitucionales, la ley de Defensa del Consumidor, la evolución doctrinaria y jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La ley nacional 24192 modificatoria de la 23184, nos habla del régimen penal y contra-vencional en los espectáculos deportivos. En su artículo 51, apartado de la responsabilidad civil, nos dice que “las entidades y asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se generen en sus estadios”.
Sin dudar la responsabilidad del artículo 51 constituye un supuesto de responsabilidad especial que no se encuentra dentro de nuestro código sino que está legislada en una ley especial. Ahora bien, cabe preguntarnos si este régimen especial constituye un régimen autónomo o se enmarca dentro del régimen general de la responsabilidad civil y la respuesta de la doctrina mayoritaria es que la responsabilidad civil del artículo 51 de la ley 24192 está enmarcada dentro de los principios de la responsabilidad civil general.
La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia fue evolucionando en su concepto de responsabilidad del organizador y su factor de atribución. Así, en un principio el organizador era responsable por la culpa (factor subjetivo), con el tiempo este criterio cambió y pasó a ser responsable ya por un factor objetivo (fallo “Vadell”) y la responsabilidad paso a ser directa y objetiva de los funcionarios enmarcado en la doctrina de la “falta de servicio” que se puede dar por una acción excesiva o por una omisión en el control.

Ahora bien, podemos decir que siempre existió un reconocimiento en el deber de resarcir el daño como deber de seguridad que cae en cabeza de los organizadores. Así se discutió durante mucho tiempo si la responsabilidad del organizador era de tipo contractual o extra-contractual, hasta el dictado de la ley 23184 del año 1985, que se dictó con motivo de los hechos de violencia generados en los espectáculos deportivos. Desde allí surge una nueva corriente doctrinaria que responsabiliza solidariamente a las entidades o asociaciones participantes por los daños sufridos por los espectadores en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado (artículo 33).
En consecuencia, la profundización de la violencia en el fútbol, modificó la ley y se sancionó la 24192 que va de la mano del precedente de la CSJN “Mosca” que modificó el factor de atribución subjetivo por uno objetivo derivado de una actividad riesgosa sobre la base de un deber de seguridad e incolumidad consagrados en el artículo 961 del CCC y en la ley de Defensa del Consumidor (artículo 5) y 42 de la Constitución Nacional .

Relación con la ley de Defensa del Consumidor
Este cambio de jurisprudencia que se produce primero con el fallo “Zacarías” y luego con “Mosca” nos introduce en un nuevo concepto que es el de la “relación de consumo” y donde esta relación de consumo consagrada en el artículo 5 de la ley 24240 ( protección a la salud y la integridad física) y 42 de la Constitución Nacional ( deber de seguridad de los consumidores y usuarios) ya no sólo incluye a los espectadores sino a terceros no espectadores, por tal motivo podemos decir que esta relación de consumo excede los límites propios de una relación contractual entre organizador y espectador.
En conclusión, este fallo y su relación con el artículo 51 de la ley 24192 nos permite decir que la responsabilidad es de tipo objetiva basada en un deber de seguridad propio de una actividad de riesgo y que alcanza a todos aquellos que intervinieron en la organización del evento, siendo nulas todas aquellas cláusulas abusivas contra el consumidor (artículo 36 de la ley 24240) y siempre se debe estar por la interpretación más favorable al consumidor.

Ámbito espacial y temporal de aplicación
En el precedente “Mosca” se debate sobre el límite temporal y espacial de la obligación de seguridad; así, puede decirse que esta obligación de seguridad rige respecto a todo daño ocurrido desde el momento mismo en que el espectador ingresa al ámbito de control y concluye cuando esas posibilidades materiales de control concluyen. Lo mismo ocurre con el término “estadio” y su concepción amplia de la palabra, esto comprenderá las inmediaciones del estadio bajo control directo o indirecto del organizador, siempre dentro de un margen de previsibilidad y de prudencia, dentro de un estándar tipo, esto es, que el organizador responde por hechos previsibles al momento de organizar el espectáculo y que estén vinculados a su accionar.

Legitimados activos y pasivos
Esta norma se aplica no sólo a los espectadores que concurren al espectáculo, sino a terceros como es el precedente “Mosca” aquí analizado, se trataba de un tercero que nunca había ingresado al estadio y que se encontraba esperando un grupo de periodistas. Esta doctrina por cierto amplia también ha sido aplicada a los daños producidos a un relator de fútbol por hinchas locales en la causa “Tonon Edgardo c/ AFA” del año 2007, por ende también se extiende a los daños que puedan sufrir los jugadores, árbitros y trabajadores de los medios gráficos, siempre que sean daños que se ocasionen a causa o con ocasión de la organización del espectáculo. Así también en otros precedentes se llegó aplicar la norma a los daños que puedan sufrir los vecinos o los comercios aledaños o en las inmediaciones al estadio.
Entre los legitimados pasivos cuando la norma habla de “entidades” se está refiriendo no sólo a las asociaciones civiles (clubes), sino a toda persona física o jurídica, bien puede ser un empresario, un grupo de empresas, una fundación, una entidad que los nuclea como por ejemplo una confederación y en el caso de los clubes de fútbol la AFA.  La jurisprudencia de la Corte Suprema fue evolucionando, así pasamos de los precedentes “Zacarías” y en “Di Prisco”, donde no se responsabilizó a la AFA para llegar a “ Mosca” donde, como ya vimos, la responsabiliza sobre fundamentos basados en las amplias facultades de organización y control sobre los estadios, obteniendo un beneficio económico por dicha actividad.
El estado, los clubes, las entidades que los nuclean, los organizadores deben asegurar la integridad física de quienes concurren a presenciar un evento deportivo. Esto no se soluciona sólo con leyes que agraven las penas, sino con una política de seguridad muy coordinada que debe partir del Estado como principal garante de deber de seguridad sobre todos los ciudadanos de este país.

Abogado. Especialista en Derecho Deportivo

 

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