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Nulidad o impugnación del reconocimiento. ¿Cuándo procede?

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Por María Luciana Alonso *

Frente al reconocimiento de una niña o niño efectuado por una persona cuya realidad biológica no corresponde, debemos distinguir qué acción iniciar a los fines de lograr el desplazamiento querido.
El reconocimiento de una niña o niño puede ser atacado por dos vías: 1) acción de impugnación del reconocimiento y 2) acción de nulidad. No obstante éstas no son dos vías optativas sino que dependen de los presupuestos de hecho. Si el actor es la persona que efectuó el reconocimiento equivocado o si, por el contrario, el actor es el padre biológico y al reconocimiento espurio lo hizo un tercero.
Ambas acciones persiguen el desplazamiento de la paternidad respecto de la niña o del niño por no corresponderse con la verdadera realidad biológica.
¿Cuándo debemos incoar una u otra de las acciones?

Lo cierto es que el artículo 573 del Código Civil y Comercial (CCC) impide al reconociente impugnar su propio acto, por lo cual, en tal caso solo queda echar mano a los vicios de la voluntad y accionar la nulidad.
En cambio, podrá el actor solicitar la impugnación del reconocimiento cuando quien reconoció a la hija/o es un tercero, sin importar si lo hizo a sabiendas o en desconocimiento de la realidad biológica que lo vincula al reconocido, ya que no es el propio acto del actor el atacado.
En la impugnación de reconocimiento se controvierte el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. Para iniciar esta acción el presupuesto es que la niña o el niño estén reconocidos por una persona que no es su progenitor biológico (siempre que no haya mediado TRHA -Técnicas de Reproducción Humana Asistida), cuya filiación deriva del consentimiento informado, artículo 574 del CCC) y que el actor persiga desestimar ese reconocimiento para emplazarse él mismo como progenitor.
En cambio, la acción de nulidad ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal (estamos ante la situación de una persona que reconoce a niña/o, y luego descubre que no es su hija/o). La acción de nulidad del reconocimiento no está contemplada en las normas de filiación del CCC sino en las normas generales relativas a la validez de los actos jurídicos (artículos 259 CCC y subsiguientes).
El artículo 573, CCC, dispone que el reconocimiento es irrevocable.

Quien pretenda desplazar el vínculo filial nacido de su propio reconocimiento deberá probar los extremos que habilitan la nulidad del reconocimiento efectuado, principalmente el error como vicio de la voluntad al estar en el convencimiento de que la niña o el niño era su hija/o.
La acción debe dirigirse en contra de niña/niño y su madre (litisconsorcio pasivo necesario).
Por lo tanto, los presupuestos fácticos de una u otra acción son verdaderamente diferentes.
En efecto, si el actor persigue dejar sin efecto su reconocimiento porque no se corresponde con la verdad biológica, el reconociente debe intentar una acción de nulidad del reconocimiento basada en haber incurrido en error sobre el verdadero nexo biológico. Es el caso en que el reconocido está emplazado en el acta de nacimiento como hijo del actor. El polo activo es el reconociente y el polo pasivo, la madre y su hija/o.

Si el actor persigue el reconocer a su hija/o biológica/o y esta niña o niño se encuentra reconocida/do por una persona que no se corresponde con su nexo biológico, a fin de poder hacer efectivo el reconocimiento pretendido,debe desplazarse al reconociente e incoar al efecto la acción de impugnación de reconocimiento. Es el caso en que el reconocido está emplazado en el acta de nacimiento como hijo de de un tercero. El polo activo es el padre biológico y el polo pasivo, el reconociente, la madre y su hija/o.
En la acción de impugnación, el reconociente es un tercero.
En la acción de nulidad, el reconociente es el propio actor.
El derecho a acceder a la verdad biológica y a la tutela de la identidad personal puede ser pedido por la Fiscalía de Familia y es también declarable de oficio por el juez en ambos casos en el marco del control de constitucionalidad y convencionalidad que les incumbe. Por este motivo y en virtud del principio iura novit curia, el sentenciante cuenta con la libertad de subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso, reconducir las postulaciones indicando el encuadramiento legal correcto. Esto es, si el actor inicia una acción de impugnación cuando corresponde la de nulidad, el juez deberá adaptar la pretensión a la normativa aplicable. Por su parte, el asesor complementario podrá reconducir la acción cuando le sea corrida la vista.

* Abogada, especialista en Derecho de Familia.

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