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Me molesta, elimínelo

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Por Matías Altamira (*)

“La sola manifestación del peticionario acerca de la falsedad de lo publicado es insuficiente para privilegiarla por sobre la libertad de expresión o información”, sostuvo la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal.

En la relación de los hechos, los camaristas Guillermo A. Antelo, Fernando A. Uriarte y Eduardo D. Gottardi explicaron que la magistrada de la anterior instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que Google Argentina SRL, TXH Medios SA (Infobae), La Nación SA, Editorial Amfin SA, C5N, América TV SA, A24, Telearte SA Empresa de Radio y Televisión, Desarrollos Electrónicos Informáticos SA, Mediakit-Minutouno, Territorio Digital SA, Sol Play 91.5 y Canal de Youtube «Sé Diferente» eliminaran las direcciones URL y videos identificados en el escrito inicial, por contener calificaciones que serían falsas y agraviantes respecto a su persona, y que, a su vez, afectarían los derechos personalísimos de sus hijos.

Al analizar la causa, la cámara sostuvo que en estos casos quedan involucrados dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet -con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas humanas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso. La naturaleza de esos derechos exige una precisa determinación de los intereses en juego.

Estos intereses esenciales para la vida armoniosa en comunidad buscan no sólo equilibrar los derechos de cada persona respecto de su ejercicio sino también respecto de su tolerancia. La obligación social de tolerar tiene su ámbito de aplicación en la zona gris entre los derechos de unos y otros, en ese espacio en el que el comentario es incómodo pero todavía no califica como injurioso.

En este ámbito, que se podría calificar «molesto», las acciones judiciales no prosperarán, como sucedió en el caso citado, por lo que la persona afectada deberá articular otras medidas y estrategias desde la comunicación positiva que disminuya la relevancia de aquellos comentarios agraviantes. 

En otro pasaje de la apelación, se reclama haber omitido la teoría de la tutela preventiva del daño receptada en los artículos 1710 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, a lo que la Cámara explica que resulta menester poner de resalto que dicho instituto no autoriza a prescindir de los presupuestos comunes de acreditación de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para obtener una decisión que implique un anticipo de jurisdicción favorable. 

El artículo 1711 supone la concurrencia de una conducta antijurídica y la previsión de un daño. Si con fundamento en ese precepto al inicio del trámite se persigue el cese de cierta conducta por antijurídica y dañosa, es necesario justificar prima facie ambos extremos; de lo contrario, esto es, de despacharse una orden de tal naturaleza sin demostración suficiente podría incurrirse en prejuzgamiento.

Es decir, si no se prueba sólidamente el potencial daño, el juez no podrá admitir la aplicación de la tutela preventiva. Además, en este caso, no se estaría ante la posible producción de un daño sino que de los pocos hechos relatados los agravios ya se expresaron y sus consecuencias dañosas en consecuencia también, aun cuando no se demostraron debidamente.

Esta nueva realidad en la que todo queda registrado y guardado, con acceso sin límite de tiempo por cualquier persona, a lo que se sumará el uso de esa información para entregar a la inteligencia artificial, obliga a cada persona a adecuarse, calibrar nuevamente su nivel de sensibilidad para ampliar la cuota de tolerancia. Todo un desafío.

(*) Abogado. Especialista en derecho informático

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