lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Los derechos fundamentales afectados por la enfermedad: el caso “Ana”, de Perú

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Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

Si bien gran parte del planeta desde hace casi un año se encuentra sometida a un cierto control que ejecuta en modo implacable el virus del SARS-CoV-2, en algunos países -como el nuestro- hay agravantes. 

No sólo porque el compuesto inmunitario de las vacunas no se ha masificado sino por comportamientos aberrantes con los que, quienes estaban menos expuestos a ser contagiados, han buscado un atajo para inmunizarse con preferencia respecto de aquellos que por una razón al menos indirecta están más cerca de tal desgraciada circunstancia. 

Ha sido ello un acontecimiento muy grave, sobre el cual habré de volver más adelante. Mas valga dicha apreciación para señalar que en el país de donde proviene la resolución que quiero comentar también han sucedido eventos tristemente semejantes. 

En la República del Perú se ha dictado una resolución -todavía sólo de primera instancia- que es de una trascendencia inusitada desde la perspectiva bioética, y además brinda un giro de campana si es considerada desde la perspectiva jurídico-legal. 

Si acaso el punto de vista es desde la filosofía moral, resulta copernicana para las personas que están viendo afectada en manera mayúscula su propia autonomía y cuestionan, por ello, la dignidad de la vida y alzan su reclamo por una muerte digna. 

Como es natural y esperable, resoluciones de este tipo propician una dicotomía en la sociedad en un determinado momento histórico y dichos segmentos se reparten en modos generalmente desiguales, sea ello con juicios favorables o críticos en extremo. Para unos, será el triunfo de los derechos; para otros, la amenaza constante de la sinarquía judicial. 

Vamos desde el inicio. El día 22/11/2020, el juez de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo del 11º Juzgado Constitucional, Jorge Ramírez, en la causa “Ana Estrada Ugarte – Acción de Amparo”, hizo lugar sin más a la solicitud de eutanasia que había sido reclamada por la denunciante. 

Cabe señalar que las noticias periodísticas que al respecto hemos podido recuperar de la web, que son vastas (https://www.pagina12.com.ar/326503- peru-fallo-judicial-a-favor -de-la-muerte-digna), en rigor de verdad titulan el tema como de procedencia de la muerte digna y, con ello, siembran una cuestionable y posible deliberada confusión en la que el camino y reclamo por esa forma de morir es lo análogo a solicitar la ejecución de la práctica de la eutanasia. 

Ello es confundir y oscurecer la autenticidad de un reclamo de muerte digna -rectius: ortotanasia- con aquel otro de cumplir una acción directa de brindar la muerte a otra persona a su voluntad para quitarle el dolor que, en términos generales, es lo que se corresponde con la eutanasia.

La solicitud en cuestión ha sido efectuada por una mujer de 44 años, quien a los 12 tuvo los primeros síntomas de poliomistiosis incurable, enfermedad degenerativa que debilita los músculos. 

A pesar de la dolencia, se recibió de psicóloga y ejerció la profesión hasta que la enfermedad le impidió continuar. 

A los 20 años tuvo que ser asistida por silla de ruedas y en 2015 estuvo varios meses hospitalizada. Hoy necesita atención las 24 horas. Ha perdido toda movilidad en piernas y brazos y está postrada en cama la mayoría de las horas del día. Cuando se siente bien, puede estar sentada.

Para poder respirar depende de un respirador artificial conectado a la tráquea. La mayoría de las veces debe alimentarse por sonda; ha creado un blog en el que escribe con un dedo, con la escasa movilidad que todavía tiene, para exponer su caso y pedir apoyo en su lucha para conseguir el derecho a tener una muerte digna. Lo cual -según dice- finalmente parece haber alcanzado. 

Tal como conocemos en todos los casos en los que hay situaciones semejantes a la presentada, las condiciones de sobrevida son de un terrible sufrimiento, dolor y angustia. Para suponerlo no hace falta hacer ningún juicio científico-médico.

La experiencia de vida que cualquiera pueda tener, si alguna vez ha estado bajo el signo de una enfermedad grave, permite colegirlo. El agravamiento de este tipo de enfermedades degenerativas musculares autoinmunes opera sobre la fisiología del cuerpo y lo vuelve inútil, y en la mayoría de los casos la actividad cerebral se conserva casi intacta.

Pues por lo pronto cabe destacar, para evitar toda confusión que a tal respecto se pueda considerar, que no estamos frente a una persona que carezca de competencia para hacer valer su propia autonomía para decidir sobre su cuerpo.

Tal como acontece en particular con todas aquellas personas que advienen a un estado de enfermedad en estado vegetativo permanente y, por lo tanto, tiene que haber un proceso de reconstrucción de su voluntad por juicios de terceros para el supuesto caso que no se hayan dejado directivas médicas anticipadas. En ellas se debe señalar su preferencia en un supuesto caso de incapacidad. Tal como aconteció con el primer supuesto nacional que mereció un pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia la Nación (CSJN) in re “Marcelo Diez” (7/VII/15). 

En dicha resolución, la CSJN invocó (en nuestro parecer con inconsistencias, como lo plasmamos en el libro Las directivas médicas anticipadas y su conocimiento profesional médico-jurídico – El caso ‘D.,M.A’ de la CSJN sobre Muerte Digna (2016, Córdoba. Alveroni) la ley 26529 con su modificatoria del año 2012, ley 26742, que es conocida por su epónimo -Ley Camila-. A la sazón, una niña que al nacer sufre una asfixia con el cordón umbilical que la dejó en un estado vegetativo permanente. Fruto del ahínco, sus padres lograron la modificación del texto de la ley 26529 (2009) para que pueda el paciente negarse a recibir hidratación y alimentación parenteral y dejar de ser considerado tal aspecto, cuestión indisponible desde los derechos de los pacientes.

Tópico éste que, para muchos, fue considerado un giro proeutanásico; y otros sostendrán que es sólo fijar el criterio de supremacía de la postulación de muerte digna y, por ello, se reitera que la eutanasia está prohibida (art. 60, CCCN).

Así entonces, morir con dignidad no es linealmente equiparable a la autorización de una práctica eutanásica. Autorizar que se eviten prácticas que afectan la autonomía de la voluntad, en el lenguaje legal, ha venido a dignificar la decisión de la persona enferma, y por ello es que no pueden ser legalmente cuestionadas. Por mi parte, apunto que moralmente tampoco parece posible. 

Mas nada de ello autoriza a que el enfermo tenga derecho a la eutanasia. 

El caso que nos ha traído el juez peruano Ramírez es significativo, y de allí su carácter disruptivo porque ordena a las autoridades del Ministerio de Salud de ese país que estén al requerimiento de Ana, para suministrarle por la vía adecuada el fármaco correspondiente para hacerla morir. 

Reza el fallo que deberá la institución “poner fin a su vida a través del procedimiento técnico de la eutanasia; mediante la acción de un médico de suministrar de manera directa (oral o intravenosa) un fármaco destinado a poner fin a su vida, u otra intervención médica destinada a tal fin”.

A la vez, declara que el equipo médico que participe del evento no podrá ser penalizado por haber cometido un homicidio piadoso, como se desprende de la figura penal del art. 112 del Código Penal, que atrapa las maniobras eutanásicas. Prohíbe asimismo que la requirente Ana pueda autoejecutarse. O sea, niega el suicidio asistido y sólo habilita la eutanasia clínicamente controlada. 

Se trata esta resolución de la segunda en América Latina y el Caribe que habilita el reclamo de la eutanasia. La primera fue también por vía jurisprudencial, en Colombia, mediante la resolución del Tribunal Constitucional -hoy ya reglamentada- C-239 del año 1997, que permitió que Ovidio González Correa, en 2015, fuera el primer caso de una persona hospitalizada para ser ejecutoriada la resolución en toda la plenitud del concepto. 

Los argumentos que el juez Jorge Ramírez Niño de Guzmán ha expuesto en su resolución gozan de sustentación independiente de todo criterio dogmático y cabalgan sobre la tesis de que la enfermedad ha afectado los derechos a “la dignidad, autonomía, libre desarrollo de su personalidad y de la amenaza de no sufrir tratos crueles e inhumanos”. 

Cuando la resolución haya quedado ejecutoriada, volveremos sobre los argumentos de la resolución y de la dictada en Colombia. 

Señalo que es probable que con estas resoluciones se estén brindando los argumentos para que, a plazo incierto, sean tomados en la región para la discusión legal sobre la eutanasia, no ya en confusión con la muerte digna sino como práctica autónoma.

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