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Las familias marcarias

Por Sergio Castelli* y Tobias Larregui**
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La disyuntiva de optar por un signo distintivo o abstenerse de hacerlo es primogénita a la hora de iniciar un emprendimiento que comercialice bienes o servicios. Sin analizar los pro y los contra de ello, quien opta por la primera opción, sin duda, estará buscando lograr captar la atención del público, y así diferenciarse de la competencia.

La función distintiva de la marca es su aspecto principal pero no por ello el único. Las marcas surgieron, en su comienzo, a fines de identificar el origen del producto, más precisamente al productor. En la actualidad, esa función ha quedado relegada a segundo plano pero en el último tiempo ha venido pidiendo pista para volver al centro de atención con las llamadas “Familia de marcas”.

El concepto “familias marcarias” es uno de los más controvertidos en el derecho marcario, sin cabida en la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22362, viene siendo recogido por los Tribunales. La situación se produce cuando una persona crea varias marcas semejantes por contener algún término, partícula, sílaba, prefijo, etcétera, en común, el cual se inserta en ellas con el objeto de que sean asociadas a un mismo titular o que el elemento en común cumpla un rol de indicador de pertenencia u origen.

Para ejemplificar podemos traer en consideración la familia de marcas de propiedad de Apple Inc, tales como iPod, iPhone, iCloud, iPad, iWatch; la familia de marcas de propiedad de Akalop SA Poxiran, Poxipol, Poxilina, Poxiplast, o las de propiedad de Mc Donald’s Corporation, McBurger, McMuffin, McPizza, McFries. Todas estas coparticipan un término o partícula que permite al consumidor emparentarlas y redireccionar su atención al origen de ellas, fortaleciendo a su productor.

Ahora bien, la legislación se ha mostrado reacia en reconocerles un trato especial, por lo cual no existe como instituto autónomo. Sin embargo, es la jurisprudencia la cual, haciéndose eco de su inevitable existencia, y en pos de tutelar las sanas prácticas comerciales ha venido dándoles reconocimiento y una incipiente protección. En los autos “Akapol S.A.C.I.F.I y A. C/Borden INC” se ha expresado que “no se advierte razón bastante para cohibir a un industrial el uso marcario promiscuo en la identificación de varios productos, pero es menester -y de esa manera la “familia de marcas” recibe cierta protección- que el elemento característico de las diversas marcas cumpla con el requisito esencial de su originalidad o de su fácil diferenciación”. En un mismo orden de cosas, la Cámara Nacional de Apelaciones en su Sala I, en los autos «Sojar S.A. c/ Mc Donald’s Corporation”, y haciendo alusión a lo mentado en “Herbalife International INC C/ Speed Publicidad SACIF”, ha dejado en claro que “aun cuando éstas carecen de protección autónoma en la Ley de Marcas, lo cierto es que la jurisprudencia ha reconocido cierto ámbito de protección a las marcas registradas con atributos comunes que tienen una clara significación asociada a un mismo origen, y ello con fundamento en la finalidad de la ley acerca de las sanas prácticas comerciales y la tutela del público consumidor”.

No obstante, la ley de Marcas y Designaciones protege las marcas individualmente. Por consiguiente, el registro de éstas sólo otorgará el monopolio de la exclusividad si el titular registra todas las marcas por separado, aun cuando se dé el caso de “familia de marcas”, no rigiendo por lo tanto ningún criterio benevolente en supuestos de confundibilidad.

Nuevamente nos encontramos con que la jurisprudencia va un paso delante de la legislación, siendo necesario el trato especial a las “familias marcarias”, a modo de premiar el buen desempeño de una persona que con su esfuerzo a logrado el reconocimiento público, evitando los aprovechamientos indebidos de terceros y protegiendo al consumidor en su derecho de saber, no sólo qué es lo que compra sino también, a quién le compra.

* Agente de la Propiedad Industrial. ** Abogado.

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