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“La panificadora deportiva”

Por Sergio Castelli* y Romina Decima Cánovas** - Exclusivo para Comercio y Justicia
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Las figuras de la música, el deporte, el arte y del mundo del espectáculo en general suelen tener la mitad del camino probatorio allanado en supuestos en los cuales se disputan marcas que contienen su nombre, pseudónimo o signo distintivo.

Esto, porque los nombres propios y pseudónimos tienen un amparo especial de la ley 22362 en su art. 3 inc. h, que permite registrarlos como marca siempre y cuando la persona que los posea preste su consentimiento. De ahí que las personas que son titulares de nombres propios o pseudónimos reconocidos, al intentar el registro de esas marcas, se encontrarán en una mejor posición respectos a terceros interesados en obtenerlos. Esto, porque dichos terceros deberán, ante INPI, probar la autorización del titular para su inscripción o bien que se trata de un nombre de fantasía fuera de la prescripción del art. 3.

Pero a la letra de la ley se le suma un principio que no puede desconocerse y que resulta ser en algunos casos -si no en la mayoría- definitorio de sentencias judiciales. Éste es el caso de los autos “Gabriel Barreneche SA c/Ginobili, Emanuel David”, que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3, Secretaría Nº 6, cuya sentencia se divulgó en el día de ayer.

En ellos, el reconocido basquetbolista arguyó que por ser reconocido en el ámbito internacional, dado que se encuentra trabajando en la liga más reconocida de basquetbol del mundo (la NBA), no puede desconocerse que su nombre es marca y que para aquellas clases en las cuales no ha solicitado formalmente un registro resulta ser titular de una marca notoria. De hecho, el jugador ya tiene registradas sus marcas Manu Ginobili® y Emanuel Ginobili® para los rubros 3, 25, 28, 33 y 35 referentes a productos de perfumería, indumentaria, juguetes o productos deportivos, bebidas y comercialización, entre otros.

Por su lado, la panificadora Barreneche SA no dejó de reconocer la popularidad del basquetbolista e incluso la naturaleza notoria de sus marcas, pero con buen tino arrimó la limitación que del art. 3 inc. a y b de la ley 22362 se desprende, es decir la del principio de especialidad. Según dicha directriz, la solicitud de “Manu” para la clase 30 resulta viable, más aún cuando ella ha sido limitada a productos de panadería tales como “tostadas, grisines, medialunas, pan de Viena, pan de hamburguesa, pan de molde, palmeritas, prepizzas, budines y pan dulce” que en nada se vinculan con las actividades que potencialmente Emanuel Ginobili podrá realizar.  En palabras más claras: el principio de especialidad opera de forma positiva, amparando a determinados sujetos que por realizar algún tipo de actividad y encontrándose en un rubro específico de productos y servicios pueden tener derecho a solicitar con sus marcas preexistentes, nuevos registros de otros rubros que se vinculen con los primeros. De forma negativa, este precepto limita determinadas marcas que, so pena de ser muy reconocidas en el mercado en un rubro, pretenden expandirse a otros que no se encuentran de forma alguna vinculados.

El último es el supuesto que el Sr. juez Roberto Torti aplicó en el particular. De manera que con las clases 3, 25, 28, 33 y 35 que ya Emanuel Ginobili posee, no podría prohibir que “Manu” se registre en clase 30 por un tercero, por no estar emparentadas ambas especialidades. Asimismo, se sumaron otros aspectos significativos  al fallo, tales como que “Manu” no llega a ser un pseudónimo privativo de un sujeto en particular sino que se trataría de un término de uso común que ya ha sido empleado por otros solicitantes y hombres de negocios, cuestión por lo cual el consentimiento del famoso basquetbolista resulta irrelevante en la solicitud de la actora.

Así las cosas, no puede dudarse de que el principio de especialidad -tan clásico y aún no reconocido expresamente por nuestra ley- debe ser rodeado de probanzas y otros institutos vinculados para poder inclinar favorablemente la balanza de la sentencia; pero más cierto es que continúa siempre tan vigente en su aplicación que ningún solicitante debería olvidar que desconocerlo al momento de intentar una oposición puede revelar un exceso en el ius prohibendi que lo asiste y así, un claro abuso del derecho.

* Agente de la Propiedad Industrial. ** Abogada

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