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Gestación subrogada o los límites de dar vida

PRUEBA. La accionante alegó que su valoración fue sesgada y parcial.
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Por María Daniela González (*) y Luis Carranza Torres (**)

En Argentina, ni la ley 26862 de técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) ni el nuevo Código Civil (CC) mencionan la gestación por sustitución como modalidad de reproducción asistida.
Se trata de una cuestión sin regulación legal, no habiendo tenido sanción los diversos proyectos presentados al respecto.
En parte, esa ausencia normativa responde a los dilemas éticos y jurídicos que presenta la cuestión. Y nos deja frente a una laguna normativa que debe ser salvada en alguna forma.
El tópico guarda, desde lo jurídico, directa relación con el establecimiento de la filiación. Al respecto, la cuestión en lo técnico, hoy por hoy, se reduce a ponderar si la maternidad por subrogación se halla incluida dentro de la enumeración de fuentes de la filiación dada por el artículo 58 del CC; es decir, si se la puede considerar comprendida dentro de las técnicas de reproducción asistida o no. Adicionalmente, en caso negativo, debería considerarse si la enumeración de tal artículo supone o no un número clausus.

No parecería estar incluido dentro del juego de los artículos 1 y 2 de la ley de reproducción asistida, en los que la cuestión de la asistencia médica técnico-científica resulta un elemento esencial. Sin embargo, el mismo articulado deja abierta la puerta para adicionar otros procedimientos si bien los limita a aquellos que sean fruto del avance técnico-científico.
En tal sentido debe decirse que
la maternidad por subrogación de útero, implica en lo esencial, un convenido fruto de una manifestación concurrente de voluntades en donde una mujer lleva adelante en el propio útero el embarazo para otro.
Desde la óptica de los que lo entienden procedente se ha dicho que lo que no se halla prohibido resulta permitido.
En tal sentido, el artículo 55 del Código expresa que “el consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres”. Por su parte, el artículo 56 no lo receptaría dentro de los actos prohibidos de disposición sobre el propio cuerpo.

Como puede verse, se halla discutida la forma de salvar la indudable laguna provocada por carecer de legislación expresa. Y en tal sentido, como toda respuesta interpretativa, no se agota en la mera consideración de los textos legales, sino que entrar a jugar aspectos no menores de la ética, la moral y lo que se estima valioso por una sociedad y cuáles son aquellos límites que no se halla dispuesta a transigir.
Debe decidirse, en tal sentido, si la imposibilidad natural puede suplirse en el cuerpo de otra. Y hasta dónde deben aceptarse los aspectos patrimoniales que indudablemente se presentan en el trámite. Incluso, si no existe una compensación económica por el uso del vientre, en cualquier caso habrá de hacerse cargo de los mayores gastos que la persona eroga a causa de esa gestación.
Podemos sintetizar lo anterior en una postulación respecto de que, en definitiva, lo que aquí se trata es si resulta aceptable procurar dar vida para otro en un cuerpo ajeno o no. Con todo lo que ello implica, más allá del proceso de gestación en sí.

(*) Abogada. Directora de la Sala de Bioética del Instituto de Estudios Jurídicos del Colegio de Abogados de Córdoba.

(**) Abogado. Doctor en ciencias jurídicas. Secretario Académico de la Sala de Bioética del
Instituto de Estudios Jurídicos del Colegio de Abogados de Córdoba

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