jueves 26, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El apoderamiento ilegítimo de energía eléctrica: un “caso testigo”

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Por Pablo Fernando Ceballos Chiappero (*)

El día 4 pasado, la Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales Villa del Rosario Limitada (Coovilros), mediante comunicado, informó la detección de “numerosas inconsistencias entre los consumos reales de energía [eléctrica] y los leídos”.
Concretamente, se trataría de “medidores de energía trifásicos que han sido adulterados internamente para reducir la medición del consumo eléctrico”. Aún no ha precisado el modo de adulteración y se espera su determinación por parte de profesionales técnicos.
Grosso modo, un artefacto obstruía la lectura de una o dos fases, lo que reducía el consumo 33% o 66%, respectivamente. Para resguardo de los elementos, se labraron actas notariales con intervención policial y técnica de la Coovilros.
Extraoficialmente circularon nombres de los presuntos infractores y, según el parecer de varios ciudadanos, serían quienes habrían cometido los hechos investigados.
Inicialmente, en el ámbito de esa ciudad, se advierte un claro desprecio de los infractores por sus conciudadanos, allende la comisión delictual que infra se examinará. Claramente se ha afectado el patrimonio del resto de la ciudadanía, asociada a la cooperativa.
Pero más alarmante aún es pensar -con gran probabilidad- que estos “aparatitos” pueden haberse replicado en el ámbito regional, provincial y, probablemente, nacional. Pueden leerse en Internet numerosos casos registrados desde tiempo considerable. También se dificulta apreciar desde cuándo ocurren los ilícitos aunque las notables diferencias de kilowatios permitirán establecer presunciones.

Esto tiene gran relevancia si se piensa en el déficit energético argentino, el consecuente aumento de tarifas y el imponderable impacto en las pequeñas economías.
Se habrá notado que numerosas pymes debieron cerrar a causa del aumento de servicios públicos, dejando a cientos de personas sin trabajo. Estos “aparatitos”, tal vez, puedan ser una co-causa.
Al ingresar al aspecto jurídico-penal, los tipos legales posibles tienen por objeto “cosas”. Su conceptualización, más allá de diversas interpretaciones sobre la prescindencia de la norma civil, ha de hallarse en el Código Civil y Comercial, que en su art. 16 expresa: “Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre” (subrayado puesto por mí). Por tanto, el fluido eléctrico queda comprendido en el término “cosas”.
Pues bien, entrando al análisis de los hechos en cuestión -con la descripción aproximada de la conducta–, me inclino por subsumirlos en una defraudación especial. No obstante, otra posición estima el delito de hurto, por lo que también será analizado. Además, ante la duda causada por el desconocimiento del funcionamiento de la aparatología y certeza sobre la maniobra, no puede apreciarse si existió “fuerza en las cosas”. Empero, referiré un caso distintivo del tipo penal robo. Por ello, prima facie, los hechos subsumirían en defraudación y, eventualmente, en hurto o robo.

Las normas del Código Penal (CP) involucradas son:
Hurto. Art. 162: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena”.
Robo. Art. 164: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.
Defraudaciones. Estafa. Art. 172: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”.
Defraudación especial. Art. 173: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: el que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio”.
En relación con el tipo penal hurto, la conducta punible es apoderarse. Para que el delito se haya consumado es menester que el servicio se haya consumido. Esto ocurre con el primer uso, sin perjuicio de sus efectos permanentes si se prolonga en el tiempo. El requisito normativo de ilegitimidad consiste en la falta de razón o derecho para apoderarse de la cosa.
La punición de estas maniobras es relativamente nueva. Autores de talla consideraban que estos casos no encuadraban en el tipo penal referido. Así, se entendía que la idea de apropiarse importaba adquirir el poder de hecho sobre la cosa y, al mismo tiempo, privar de él a quien la tenía; que “mientras no haya efectivamente desapoderamiento o privación del servicio de nadie en particular no habrá hurto”1.
Sebastián Soler sostuvo que no basta aprovechar de la energía de la cosa sino que es menester tomar la cosa productora de esa energía2.

Cabe referir que autoridades de la Coovilros expresaron que, a priori, no es posible distinguir si los tenedores de medidores con estos ajustes fueron quienes los colocaron o permitieron su colocación. Empero, un sujeto puede ser autor aunque que no haya realizado la maniobra de manera primigenia, si continúa apoderándose de la electricidad mediante su consumo. Se sostuvo que “corresponde condenar a la procesada que consumió electricidad en forma clandestina, siendo ostensible la irregularidad de la conexión”3.
Para distinguir el eventual hurto en relación con el robo, refiero un caso4 en que un usuario de suministro eléctrico provisto por Edenor SA se apoderó ilegítimamente de energía retirando los precintos de la bornera del medidor de energía, para luego desajustar y desplazar el puente de excitación correspondiente a la fase R y así lograr que la electricidad que circulaba por ese sistema no fuera registrada por el medidor y, por ende, no fuera facturada.
La mayoría del tribunal entendió que la conducta encuadró en el delito de hurto y no en el de robo, ya que los conductores deben ser sometidos a una fuerza mecánica tanto para dejar expuestos los hilos metálicos como para adaptarlos al lugar en que debe asirse. Es decir, se trató de una fuerza de la que no puede prescindirse para acceder al fluido eléctrico, lo que impide asimilarla a la requerida por el art. 164 del CP.
Con todo, siguen vigentes diversas interpretaciones sobre el asunto. Algunos explican –de modo tajante– la distinción entre la estafa y el hurto, en que “en la utilización por mecanismos interpuestos se sustrae la energía apoderándose el sujeto de cosa mueble ajena, en las alteraciones de los aparatos contadores, la ‘cosa-energía’ se recibió normal y lícitamente por el usuario, surgiendo la ilicitud en el fraude determinado sobre el precio”5.
Por el contrario, se ha dicho que “siendo que el error que lleva a la lectura del medidor adulterado no es determinante de la entrega del gas o de la electricidad, sino que es representativo de su valor a posteriori, se trata de un caso de hurto y no de estafa”6.
Para distinguir la estafa del robo, excluyendo la primera, se resolvió que configura el delito de robo la conducta de quien, por intermedio de un tercero, hizo dañar el medidor de gas colocado dentro de su comercio, de modo tal que aquél quedó trabado, sin funcionar, tras alterarse su contador a cifras de consumo inferior al de la facturación anterior7.
En cuanto a la estafa, para su configuración se requiere: a) ardid o engaño; b) error; c) acto dispositivo; d) perjuicio patrimonial.
El ardid es el empleo de un hábil artificio para el logro de una cosa. El engaño es la falta de verdad en lo que se dice o hace. La estafa requiere concurso de voluntades ligadas por negocio jurídico originario. Vale resaltar que el aspecto más delicado que presentan las defraudaciones es el relativo a la entidad del ardid y la consecuente negligencia culpable del sujeto pasivo de la acción (como receptor del engaño, para distinguirlo del sujeto pasivo del delito). Habrá de estar a las características del artefacto para determinar cómo pudo producir el error en los controles técnicos.
El error es el conocimiento falso de algo. En el caso, se manifestó en el equivocado juicio acerca del consumo energético.
En cuanto al acto dispositivo, allende el primer suministro de energía, por ser una relación de tracto sucesivo, la entrega viciada se produce continuamente –y con ello la consumación del delito–.
Por otra parte, estamos ante un delito de daño patrimonial efectivo, por lo que es menester un perjuicio económico cierto y real. Esto queda determinado por el consumo de energía que nunca se abonó.
Comete el delito del art. 173 inc. 1 “quien entrega una cosa de diferente sustancia, inferior calidad o cantidad que la que debía como contraprestación de un contrato u obligación, perpetrando el hecho por medio de ardid o engaño”8.
Como dije, el contrato o título obligatorio está dado por la solicitud y aceptación de provisión del servicio de energía eléctrica. Con respecto al vocablo “entrega”, algunos entienden que sólo comprende a la primera prestación y no las sucesivas. No comparto esta interpretación. Por el contrario, visto desde el sujeto activo, estimo que la entrega, como contraprestación, está dada por el pago de la correspondiente factura por una suma dineraria de menor cantidad que la debida.
En conclusión, el apoderamiento ilegítimo de energía eléctrica presenta algunas puntillosas aristas para su calificación legal.
Los casos descubiertos por la Coovilros son de los tantos que –con gran probabilidad– pueden existir. Se espera una pronta y clara actuación por parte del Consejo de Administración.
En próxima nota examinaré los deberes de las autoridades y los derechos de los ciudadanos asociados a este tipo de cooperativas, recordando que jamás debe olvidarse brindar información clara y precisa a la ciudadanía.

(*) Abogado, UNC. Poder Judicial de Córdoba

1. SMOLIANSKI, Ricardo, Acerca del llamado “hurto de señal de cable”, Rev. de Der. Penal y Proc. Penal, 2005-12-1105.
2. SOLER, Sebastián, Derecho penal argentino, TEA 1992, T. 4, p. 201.
3. Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala IV, LL. 1991-E-782.
4.Cám. Nac. Apel. Crim. y Correc., Sala VI, “Tardino, Marcelo Claudio”, 11-11-2008.
5. CHIAPPINI, Julio E., El hurto de energía y servicios, El Derecho N° 14332, Ed. 275, con cita de QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, Tratado de la parte especial del derecho penal. Infracciones patrimoniales de apoderamiento. Revista de Derecho Privado, 1964. Madrid. T. III, p. 1035.
6. Voto en disidencia del Dr. Donna en Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala I, LL, 1993-D-235 y DJ, 1993-2-920.
7. Cám. Nac. de Apel. Crim. y Correc., Sala I, Nº 44.459, Sº del 4-10-1995.
8. DAYENOFF, David Elbio, Código Penal, Ed. Az, 2003, p. 455.

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