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Deber de seguridad del banco

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Por Matías Altamira (*)

La actividad defensiva desplegada por el banco estuvo principalmente direccionada a atribuirle responsabilidad a su cliente, pero nada expuso ni intentó probar respecto a las medidas complementarias de seguridad que debió adoptar en cumplimiento de las normas del Banco Central, sostuvo la Corte de Río Negro por mayoría.
Los hechos se pueden resumir en el llamado que recibió la damnificada informándole que era beneficiaria de un crédito de ANSES para lo cual debía concurrir a un cajero automático a gestionar unas claves, seguidamente se le informa que se le había depositado en exceso por lo que le solicitaba el reintegro parcial de las sumas recibidas para finalmente comprobar que le habían solicitado un préstamo y luego vaciado la cuenta.
Con el voto preopinante del doctor Ricardo Apcarian, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro condenó al banco Patagonia a indemnizar a su cliente por todos los perjuicios sufridos, reintegrarle las sumas debitadas, retrotraer el préstamo, y confirmó el daño punitivo por el maltrato que le propinó en todo el proceso de reclamo.
Al analizar los hechos el vocal preopinante se concentró en que el Banco Central exige a las entidades a disponer de mecanismos de monitoreo transaccional que operen basados en características del perfil y patrón del cliente bancario de forma que advierta y actúe oportunamente ante situaciones sospechosas, en al menos uno de los siguientes modelos de acción: a) Preventivo, detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente por otras vías antes de confirmar operaciones; b) Reactivo, detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente en forma posterior a la confirmación de operaciones sospechosas, y c) Asumido, detectando y asumiendo la devolución de asumas involucradas ante los reclamos del cliente por desconocimiento de transacciones efectuadas.
Por otra parte destaca que las entidades tienen la obligación de implementar mecanismos de comunicación alternativa con sus clientes con el objeto de asegurar vías de verificación variada ante la presencia de alarmas o alertas ocurridas dentro del monitoreo transaccional implementado.
En base a esta normativa el Vocal sostiene que la facilitación de los datos por la actora mediante engaño, si bien fue una condición del hecho, no tiene la entidad que el banco pretende otorgarle en cuanto a afirmar que fue su causa. La causa, continúa, radica en la falta de cumplimiento de la entidad bancaria en la implementación de los mecanismos de seguridad del sistema que debieron ser puestos a disposición de la actora y que se derivan de la obligación de seguridad, que a su vez exige a la entidad arbitrar todos los medios para evitar que el riesgo inherente al sistema se concrete en un daño para sus clientes. Por ello, la conducta que el banco atribuye a la actora no la exime de responsabilidad en tanto no se trata de un hecho exterior ajeno a los riesgos intrínsecos de la actividad tampoco imprevisible e inevitable, más si no se acreditaron la existencia de eximentes de responsabilidad.
Adhiriendo a este voto, la doctora Liliana Laura Piccinini agregó que ha sido el banco el que ofreció a la actora un modo de relacionarse comercialmente con él, imponiéndole la realización de trámites y gestiones por vía electrónica o digital, de modo que es el prestador del servicio el que debe procurar la misma seguridad que existiría si la operación se realiza personalmente.
Finalmente sostuvieron los Magistrados que una actuación acorde a los estándares de la buena fe en el marco de una relación de consumo exigía del banco demandado la pronta realización de las diligencias necesarias tendientes a constatar si efectivamente el crédito había sido solicitado por la demandante; a verificar si los movimientos de blanqueo y solicitud de nueva clave así como las transferencias realizadas a terceros resultaban del giro normal y habitual de la cuenta de la actora y toda otra gestión útil o posible hasta agotar las posibilidades de abortar la concreción de la estafa de la que fue víctima su cliente.
De este fallo se destaca la responsabilidad de los bancos en implementar medidas de seguridad que de alguna manera se equiparen a las que tienen o tenían vigentes en las sucursales físicas. Más las obligaciones vinculadas a la buena fe contractual a lo que se le debe agregar el trato digno que por la necesidad de rechazar reclamos para no seguir asumiendo los costos de estas estafas, las entidades bancarias rechazan de plano cualquier responsabilidad y gestión de alternativas de solución. A medida que se vayan resolviendo la multiplicidad de causas judiciales vinculadas a estafas bancarias se presentarán fundamentos para todos los gustos.

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