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Andorra no puede ser marca registrada

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Por Sergio Castelli* y M. Constanza Leiva**

En el marco de lo que veníamos comentando, sobre las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, esta vez nos encontramos con un caso en el que se pretendió registrar como marca, gozando de titularidad y exclusividad sobre el uso de ésta, un término que -por ser identificatorio de un país- fue rechazado por los organismos de registro de marca, con el fundamento de que podían confundir a los consumidores acerca del origen de los productos identificados bajo dicha marca.

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) acaba de sentenciar que el Gobierno de Andorra no puede registrar ante la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) la marca “Andorra”. El fundamento de dicho pronunciamiento fue basado en: «Dicha marca tiene carácter descriptivo y el público puede percibirla como una indicación de la procedencia de los productos y servicios en cuestión».

Por medio de un comunicado oficial, el Tribunal General señaló que había sido desestimado el recurso que el Gobierno del Principado había interpuesto después de que en febrero de 2018 la EUIPO denegara esta solicitud de registro de marca. «La EUIPO consideró que el signo sería percibido como designación del origen geográfico de los productos y servicios, o como el lugar donde se prestarían esos servicios».

Precisamente, el Gobierno de Andorra pretendía usar el término “Andorra” como marca para identificar productos como postales, libros y publicaciones en papel o electrónicas; también pretendía abarcar cremas e incluso tabaco. Pero el riesgo de que los consumidores consideren que alguno de estos productos, bajo la marca Andorra, implique que éste ha sido producido en su territorio nacional ha hecho que el registro de dicha marca haya sido denegado por el Organismo, y confirmado por el Tribunal General. 

El Tribunal General expresó su concordancia con los fundamentos de la Resolución de EUIPO: «Por otro lado, la marca Andorra carecía, a juicio de la EUIPO, de carácter distintivo, puesto que informaba simplemente de ese origen geográfico y no del origen comercial particular de los productos y servicios designados».

El gobierno de Andorra, por su parte, sostenía en el recurso que impugnaba la resolución inicial, que Andorra no es un país conocido por la fabricación de los productos y servicios que pretendían ser identificados bajo esta nueva marca, «de modo que para el consumidor no habría ninguna relación actual o potencial entre productos y servicios y la marca solicitada».

A pesar de sus esfuerzos, el TGUE consideró que el Gobierno solicitante del registro «no ha logrado desvirtuar las apreciaciones de la EUIPO sobre el carácter descriptivo de la marca» y que, por lo tanto, la EUIPO entendió «fundadamente» que dicha marca «no podía registrarse como marca de la Unión». «La EUIPO no incumplió su obligación de motivación ni vulneró el derecho de defensa ni violó los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y buena administración», zanjó.

En este sentido, la ley de marcas vigente en nuestro país -22362- en su artículo 3 expresa “No pueden ser registrados: f) las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias” y también: d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir. Pero, pese a la claridad de la normativa, en nuestro país podemos encontrar que existen registros vigentes que incluyen el nombre de una provincia, lo que no solo puede crear confusión para los consumidores, sino que, en consonancia con lo que expreso la EUIPO, carecen de distintividad, función primordial de una marca.

* Agente de la propiedad industrial ** Abogada

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