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Sequía y heladas: Córdoba prorrogó el estado de emergencia y/o desastre agropecuario

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Será hasta el 29 de febrero de 2024 y rige para productores agrícolas, forestales y frutihortícolas afectados por esos fenómenos. La norma establece prórroga sin recargos e intereses en el pago de cuotas de tributos provinciales así como exenciones, según los casos

Decreto N° 992 

Córdoba, 10 de Julio de 2023 

VISTO: el Expediente Nº 0616-076348/2023 registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Córdoba. 

Y CONSIDERANDO: 

Que por las presentes actuaciones se propicia la prórroga, hasta el 29 de febrero de 2024, de la Declaración en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por los fenómenos de helada y sequia para los productores agrícolas que desarrollan sus actividades en las zonas establecidas mediante Decretos N° 136/2023, N° 376/2023 y N° 404/2023. 

Que, mediante Acta N° 4/2023 de la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria, en cumplimiento de las funciones conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 7121, se aconseja la prórroga de la declaración del Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario establecido por los decretos citados, en virtud de la persistencia de los efectos adversos provocados por los fenómenos climatológicos aludidos. 

Que el Señor Secretario de Agricultura y el Director de Jurisdicción Control de Gestión y Desarrollo de la cartera interviniente propician la prórroga declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, tal como lo solicita la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria. 

Que en relación a las medidas tributarias propiciadas como consecuencia de dicha declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, ha tomado la intervención de su competencia la Unidad de Asesoramiento Fiscal, dependiente del Ministerio de Finanzas, mediante Nota N° 17/2023, exponiendo que no existen objeciones que formular a la gestión puesto que los beneficios tributarios instados refieren a cuotas que no se encuentran vencidas respetándose de esta manera lo establecido por el artículo 71 de la Constitución de la provincia, la Ley N° 7121 y el artículo 132 del Código Tributario Provincial – Ley N° 6006 (T.O. 2023); todo lo cual cuenta con anuencia del señor Secretario de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas. 

Que el señor Ministro de Agricultura y Ganadería otorga su Visto Bueno a las medidas propiciadas. Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 8, inciso a), correlativos y concordantes de la Ley N° 7121, 132 del Código Tributario Provincial – Ley N° 6006, T.0. 2023 -y 18 de la Ley N° 10.679, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el N° 2023/000000610, por Fiscalía de Estado bajo el N° 822/2023 y en uso de atribuciones conferidas por los artículos 71 y 144, inciso 1°, de la Constitución Provincial; 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA 

DECRETA 

Artículo 1º.- PRORRÓGASE hasta el 29 de Febrero de 2024 la declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario dispuesta por el artículo 1° del Decreto Nº 136/2023, para los productores agrícolas (agrícolas, forestales y frutihortícolas) afectados por el fenómeno de sequía localizada en zonas productivas acaecida en el segundo semestre del año 2022 y hasta el mes de enero de 2023 inclusive, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, y que, conforme los padrones que administra la Dirección General de Rentas, se encuentren gozando de los beneficios de prórroga dispuesto por el citado Decreto. 

Artículo 2º.- PRORRÓGASE hasta el 29 de Febrero de 2024 la declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario dispuesta por el artículo 1° del Decreto Nº 376/2023, para los productores agrícolas (agrícolas, forestales y frutihortícolas) afectados por el fenómeno de heladas localizadas en zonas productivas acaecida en el en el mes de febrero del corriente año, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, y que, conforme los padrones que administra la Dirección General de Rentas, se encuentren gozando de los beneficios de prórroga dispuesto por el citado Decreto. 

Artículo 3º.- PRORRÓGASE hasta el 29 de Febrero de 2024 la declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario dispuesta por el artículo 1° del Decreto Nº 404/2023, para los productores agrícolas (agrícolas, forestales y frutihortícolas) afectados por el fenómeno de sequía localizada en zonas productivas acaecida en el segundo semestre del año 2022 y hasta el mes de enero de 2023 inclusive, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dicho fenómeno, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, y que, conforme los padrones que administra la Dirección General de Rentas, se encuentren gozando de los beneficios de prórroga dispuesto por el citado Decreto. 

Artículo 4º.- PRORRÓGASE sin recargos ni intereses hasta el 29 de Febrero de 2024, el pago de las cuotas 1 a 12 del año 2023 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 1° del Decreto 136/2023, y que se encuentren en Estado de Emergencia Agropecuaria en el marco de la referida normativa. 

Artículo 5º.- PRORRÓGASE sin recargos ni intereses hasta el 29 de Febrero de 2024, el pago de las cuotas 3 a 12 del año 2023 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 1° de los Decretos 376/2023 y 404/2023, y que se encuentren en Estado de Emergencia Agropecuaria en el marco de la referida normativa. 

Artículo 6º.- EXÍMASE en un cien por ciento(100,00%) el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agrícolas comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 136/2023, y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma. En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 1/2023 a 12/2023, ambas inclusive.

Artículo 7º.- EXÍMASE en un ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83,33%) el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agrícolas comprendidos en el artículo 1° de los Decreto N° 376/2023 y 404/2023, y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma. En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 3/2023 a 12/2023, ambas inclusive. 

Artículo 8°.- ESTABLÉCESE que el incumplimiento al pago del impuesto aludido en el plazo fijado, hará renacer la vigencia de los recargos previstos en la legislación tributaria, desde el momento que operó el vencimiento original del gravamen. 

Artículo 9°.- ESTABLÉCESE que, a los fines de gozar de los beneficios previstos por el presente Decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga. 

Artículo 10°- ESTABLÉCESE para los productores beneficiados por el presente Decreto que hubieren abonado los impuestos cuya exención aquí se dispone, la acreditación de los importes ingresados contra futuras obligaciones tributarias, conforme lo disponga la Dirección General de Rentas. Excepcionalmente, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la devolución de las sumas ingresadas, según lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos que el sujeto pasible del impuesto no lo fuere por otros inmuebles y/o automotores y los bienes afectados por el siniestro hubieren sufrido destrucción total. 

Artículo 11°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería confeccionará un registro de productores afectados según lo previsto por la Ley N° 7121, quedando facultado, al igual que la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, para dictar las normas complementarias que se requieran para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto. 

Artículo 12º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Agricultura y Ganadería, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado. 

Artículo 13º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. 

FDO: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR A CARGO DEL PODER EJECUTIVO – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – SERGIO SEBASTIÁN BUSSO, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 132 del 19 de julio de 2023.

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