domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Prohíben una marca de aceite de girasol y otra de aceite de oliva extra virgen

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La primera es “La Esperanza” y la segunda, “GENCO.con”. La prohibición rige para la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional 

Disposición 1679/23-Anmat

Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2023

VISTO el EX-2023-13452409- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una auditoría llevada a cabo por el Departamento de Fiscalización de la Dirección de Bromatología de la provincia de Neuquén, el cual detectó el uso como materia prima del producto: “Aceite comestible de girasol marca La Esperanza – Cont. Neto 4,5 L. – Lote: 32121447 – Vto: 15/09/2024 – Fraccionado por AGROSER Hnos. – RNE 4005-52144/19, RNPA 4005-58988/19 – Buenos Aires – Argentina”; que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en este sentido, la mencionada Dirección realizó la Consulta Federal N° 8915, a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA), a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) en relación al número de Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) 4005-58988/19 detallado en el rótulo, la cual informó que se trata de un registro inexistente.

Que a su vez, se realizó la Consulta Federal N° 9003, también a la DIPA, a fin de verificar si el establecimiento se encontraba habilitado, la cual informó que el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) N° 4005-52144/19 se trata de un registro inexistente.

Que en consecuencia se notificó el Incidente Federal Nº 3475 a través del Sistema de Información de Vigilancia Sanitaria (SIVA) del SiFeGA.

Que dado que el producto se promociona y publicita en una plataforma de venta en línea, se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar Que atento a todo lo anteriormente mencionado, los productos se encuentran en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios y mencionar en el rotulado registros inexistentes, resultando ser un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° inciso II de la Ley 18284.

Que, en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.

Que el procedimiento propuesto se encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº1490/92 y el Decreto Nº32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del producto: “Aceite comestible de girasol marca La Esperanza – Fraccionado por AGROSER Hnos. – RNE 4005-52144/19, RNPA 4005-58988/19 – Buenos Aires – Argentina” en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios y mencionar en el rotulado registros inexistentes, resultando ser un producto ilegal.

La imagen del rótulo del producto mencionado se encuentra como anexo registrado con el número IF-2023- 16267073-APN-INAL#ANMAT, el que forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que exhiba en su rótulo el RNPA N° 4005-58988/19 y/o el RNE 4005-52144/19, por ser productos falsamente rotulados que utilizan números de RNPA y RNE inexistentes.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

Disposición 1684/23

Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2023

VISTO el EX-2023-10149522- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de un reclamo de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), acerca del producto rotulado como: “Aceite de oliva extra virgen marca GENCO.con, Producto de exportación, RNE 02-030323, RNPA EX-2020-29047502”, debido a que presentaría características organolépticas alteradas.

Que al respecto, el INAL realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), las Consultas Federales N°8897 y 8898 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios de la provincia de Buenos Aires (DIPA), quien indicó que el número de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) es existente y corresponde a un establecimiento inscripto para elaborar productos del rubro farináceos, y que el número de Registro Nacional de Productos Alimenticios (RNPA) es inexistente.

Que a raíz de ello, el INAL notificó el Incidente Federal N° 3508 a través del módulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del SIFeGA. Que dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea, se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.

Que atento a todo lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registro de establecimiento y de producto, por estar falsamente rotulado al exhibir en el rótulo un número de RNE correspondiente a otro establecimiento y un número de RNPA inexistente, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.

Que el procedimiento propuesto se encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en plataformas de venta en línea del producto: “Aceite de oliva extra virgen, marca GENCO.con, Producto de exportación, RNE 02-030323, RNPA EX-2020-29047502”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registro de establecimiento y de producto, por estar falsamente rotulado al exhibir en el rótulo un número de RNE correspondiente a otro establecimiento y un número de RNPA inexistente, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

La imagen del rótulo del producto mencionado se encuentra como anexo registrado con el número IF-2023- 11807675- -APN-DLEIAER#ANMAT, el que forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. – Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos el registro sanitario RNPA EX-2020-29047502, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un número de RNPA inexistente, resultando ser en consecuencia ilegales.

ARTÍCULO 3°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

N. de R.- Publicadas en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.122 del 3 de marzo de 2023.

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