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Libertad de expresión

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Por José Amado Nayi. Exmagistrado de la justicia Penal de Córdoba

El derecho a comunicar sus ideas sin restricción alguna es un derecho fundamental e innato del ser humano, que lo acompaña en todas las etapas de la vida, variando el modo de expresión en función del desarrollo.

Esta libertad de expresión, de la que es titular todo ser humano, ya sea menor, adolescente, adulto o anciano, traduce al ámbito social las tres facultades del alma: discernimiento, inteligencia y voluntad, y es reconocido por el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La Constitución Nacional reconoce y garantiza este derecho, del que deriva la libertad de prensa, disponiendo garantías para que los ciudadanos tengan el derecho de organizarse para la edición de medios de comunicación cuyos contenidos no estén controlados ni censurados por los poderes del Estado. Todo varón o mujer puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa.

La Carta Magna le da jerarquía constitucional a la libertad de prensa, toda vez que en el art. 75 inc. 22 otorga a los pactos, tratados internacionales, convenciones sobre derechos humanos y los concordados con la Santa Sede, rango superior a las leyes nacionales. Así es que esa libertad de expresión primigenia de todo ser humano, traducida posteriormente en sus difusas modalidades en el derecho positivo, pueden definirse como libertad de expresión oral y escrita en su acepción más amplia, cuando la difusión de dichas expresiones adquiere el carácter de públicas.

Entonces, la publicidad oral de la expresión a través de los medios radiales o audiovisuales, diarios, revistas, funciones teatrales, tribuna de oradores políticos, etcétera, al alcance de la sociedad, permiten al ciudadano no sólo ilustrarse sino que abren un sinnúmero de posibilidades para que esas expresiones puedan valorarse en su justa y razonable medida. Dicho análisis resulta sin dudas de una utilidad impensada pero sí compensada con el razonamiento. Ello es así porque obliga al ciudadano en la elaboración de su pensamiento a juzgarlas como acertadas y plausibles; o desacertadas cuando invaden o lesionan derechos de un tercero. Descuida en ese caso el opinante que esa libertad de expresión debe respetar el derecho ajeno, ya sea inherente a la personalidad o a la legislación vigente por imposición vinculante del derecho natural.

Es tan importante la difusión pública de las expresiones, ideas, proyectos, pensamientos o propuestas como publicidad social porque hace emerger otro derecho, equiparable al de la libertad de expresión o de prensa, cual es el derecho a réplica, a fin de que en su justa medida la equidad, igualdad y respuesta adecuada ocupen el lugar privilegiado para una libertad también de expresión para culminar en una respuesta adecuada y necesaria, lo que por cierto refuerza su esencia y naturaleza. Ese conjunto de posibilidades expresivas produce un efecto con una causa eficiente notable porque hace que resulte evidente y palpable otro derecho, cual es el derecho a la información objetiva.

Se impone poner de resalto, por dicha razón, como una opinión razonable, que debe excluirse la censura previa en la libertad de expresión o de libertad de prensa porque deviene inconstitucional, precisamente para que no se restrinja ese derecho en la libertad de expresión.

La responsabilidad que todo ciudadano asume al difundir sus ideas, cuando vulnera el derecho positivo o los de un tercero de modo contrario a las reglas de convivencia adecuadas de antemano a una conducta social no invasiva, no es razón de una censura previa, porque una expresión nociva acarrea necesariamente como consecuencia lógica una sanción ya sea moral o legal que aplica la misma sociedad en su conjunto y en forma específica en su respectiva esfera social.

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