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La trabajadora en condiciones de jubilarse y el nuevo alcance del derecho a la Prestación Básica Universal (PBU)

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Aníbal Paz. Abogado. Especialista en derecho previsional 

El reciente Decreto 475/21 modifica los requisitos de acceso a la Prestación Básica Universal (PBU), lo que trae aparejadas consecuencias laborales. Días atrás, en estas mismas páginas, efectué un primero y rápido análisis del referido decreto, al que remito brevitatis causae, y hoy me enfocaré en la aplicación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (LCT), referido a la intimación de la trabajadora que está en condiciones de jubilarse.

El derecho a la PBU está establecido en los artículos 17 inc. a) y 19 de la Ley 24241, al cual las mujeres acceden con 60 años de edad, los hombres con 65 años; en ambos casos se requieren 30 años de servicios computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad (servicios prestados en órbita nacional o provincial, en provincias que no han trasferido su régimen previsional, como las de Córdoba, Buenos Aires, Santa Fe, etcétera.) En cuanto a los servicios requeridos pueden sumarse no sólo los servicios en relación de dependencia o como autónomo/monotributista efectivamente aportados, sino también los adquiridos por medio de las moratorias previsionales vigentes de leyes 24476 y 26970 (Esta última moratoria vence el 23/07/22). El referido artículo 19 agrega: “Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes”. 

El nuevo cómputo del derecho a la PBU viene a ser introducido por el decreto  475/21 que incorpora el artículo 22 bis a la Ley 24241, permitiendo el reconocimiento de hijos y de tareas de cuidado a los fines de que la mujer o persona gestante o adoptante tenga mejor acceso a las prestaciones de la seguridad social. 

Así, desde el 19/07/21 se permite a la mujer o la persona gestante, al solo fin de completar los requisitos mínimos para obtener el derecho a la PBU:

− Computar un año de servicio por cada hijo que haya nacido con vida. 

−Computar dos años de servicio por cada hijo menor de edad que sea adopta

– Computar un año de servicio adicional por cada hijo con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado que sea menor de edad.

−Computar dos años de servicio adicionales por cada hijo que haya nacido con vida o haya sido adoptado que sea menor de edad, en la medida que por este hijo haya accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) por el período de, al menos, 12 meses continuos o discontinuos. 

Posibilidades de reconocimiento previsional

De conformidad con lo señalado, se abren ocho casos de posibles de reconocimiento previsional para el cómputo de la PBU

a) por cada hijo; 

b) por cada hijo discapacitado; 

c) por cada hijo adoptado; 

d) por cada hijo por el que se perciba la AUH; 

e) por cada hijo discapacitado adoptado; 

f) por cada hijo discapacitado por el que se perciba la AUH; 

g) por cada hijo adoptado por el que se perciba la AUH; y 

h) por cada hijo discapacitado adoptado por el que se perciba la AUH. Dependiendo del caso puede llegar a reconocerse desde uno a cinco años por cada hijo. 

Entonces, al modificarse la forma de computar el derecho a la PBU, indirectamente se está modificando el alcance del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que en su parte pertinente dice: “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) (…) el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. (…) Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad (…)

En lo sucesivo los empleadores deberán asesorarse convenientemente para evitar consecuencias indemnizatorias no deseadas, cuando se produzca la intimación, en los términos del art. 252 LCT, dirigida a la trabajadora que actualmente está en edad de jubilarse 

Múltiples escenarios

De lo expuesto surgen diversos escenarios, que deberán ser contemplados, tanto por el empleador como por la trabajadora, en lo inmediato: 

– Trabajadora de 70 años de edad, que ya tenía derecho a PBU antes del 19/07/21 y que aún no ha sido intimada.

-Trabajadora de 70 años de edad, que no tenía derecho a PBU antes del 19/07/21 y lo adquiere desde esa fecha y aún no ha sido intimada.

– Trabajadora de 70 años de edad, intimada, que rechazó la intimación por no tener a la fecha de intimación el derecho a PBU, pero lo adquiere desde el 19/07/21.

-Trabajadora de 70 años de edad, intimada, que no rechazó la intimación pese a no tener derecho a PBU a la fecha de intimación, y que aún no ha iniciado el trámite, sin tener vencido el plazo del Art. 252.

-Trabajadora de 70 años de edad, intimada, que no rechazó la intimación pese a no tener derecho a PBU a la fecha de intimación, y que ha iniciado el trámite con anterioridad al 19/07/21, sin tener vencido el plazo del Art. 252.

– Trabajadora de 70 años de edad, intimada, que no rechazó la intimación pese a no tener derecho a PBU a la fecha de intimación, y que ha iniciado el trámite con posterioridad al 19/07/21, sin tener vencido el plazo del Art. 252.

-Trabajadora de 70 años de edad, intimada, que no rechazó la intimación pese a no tener derecho a PBU a la fecha de intimación, y que ha iniciado el trámite con posterioridad al 19/07/21, estando vencido el plazo del Art. 252.

Por último, cabe referirse al artículo  3° del decreto 475/21 que establece que: “Los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios Colectivos de Trabajo (CCT) respectivos se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ANSES (…)”. En este punto el artículo 4 establece una limitación el tiempo a computar por cada periodo de excedencia: no podrá ser superior a seis meses, que es el tiempo máximo previsto en el artículo 183 de la LCT. Aquella limitación resulta controversial: se reconocen las licencias y los periodos de excedencia estipulados por medio de CCT, pero de manera contradictoria le impone un límite, ya que con ello se desconoce el carácter eminentemente mejorativo y progresivo de los CCT.

Conclusión

En definitiva, el nuevo cómputo del derecho a la PBU afecta una de las causales de extinción del contrato de trabajo. Por un lado, se amplían los derechos de la trabajadora, en cuanto al acceso a las prestaciones de la seguridad social, y por el otro se complejiza la situación del empleador al momento de efectuar el correcto cómputo de la PBU y, por lo tanto, deberá extremar los recaudos necesarios para evitar consecuencias indemnizatorias.  

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