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Homicidio Culposo- Tipo Penal Abierto

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Por Carlos R. Nayi. Abogado.

Ha sido un objetivo de imposible alcance para el legislador, prever la infinita variedad de actividades comportamentales desplegadas por el agente en materia de delitos culposos al tiempo de violar el deber de cuidado y todo lo atinente a la adopción de conductas evitativas tendientes a neutralizar el riesgo desaprobado por la norma.

Específicamente en el caso del homicidio culposo u homicidio negligente o involuntario como subtipo de la  figura genérica, se trata de una figura penal abierta, por lo que le corresponde al Tribunal a la luz de las evidencias captadas por el radar de la investigación y legalmente incorporadas al proceso determinar cuál es el deber de cuidado que debía respetar el agente  en orden a la dinámica de los sucesos que dibujan el contexto situacional en cada caso.

En los delitos culposos en términos genéricos, la conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la defectuosa manera en que se produce la selección de los medios. Por esta razón, en la figura penal bajo análisis –Homicidio Culposo– el deber de cuidado abarca a falta de un concepto de culpa con identificaciones específicas, a la imprudencia, negligencia e impericia en el arte o profesión, al igual que la inobservancia de los reglamentos o deberes de cuidado, presupuestos que en definitiva terminan conformando un género único.

En el terreno de la mala praxis médica por ejemplo son frecuentes las conductas que terminan subsumiéndose en la figura penal de Homicidio Culposo, a partir de un diagnóstico equivocado, la indicación de una opción terapéutica frente a un diagnóstico presuntivo o confirmado incorrecta.

No existen deberes de cuidado genéricos, sino que los mismos son específicos y deben ser identificados en cada caso por el operador judicial actuante a la luz de la dinámica particular de cada evento. En este contexto, resulta irrelevante detenerse en el análisis de la modalidad comisiva del hecho, puesto que siempre estarán contenidas en la previsión del art. 84   o bien 84 bis del C.P.

En las fórmulas legales descriptas en la ley fondal, no se encuentran nominados de manera específica y taxativa los deberes de cuidado, por lo que frente a la violación  verificada como conducta antijurídica, le corresponde al Tribunal  identificarlos a fin de cerrar el tipo.  

Welzel acertadamente en la materia  expresaba “Ciertos  tipos penales  (“abiertos”), carecían de las determinaciones suficientes como para acusar la existencia de un hecho materialmente antijurídico, cuya ilicitud pudiera establecerse por medio de ese mismo procedimiento. Tratándose de esta figuras, la materia de prohibición quedaría recién delimitada, por tanto, con la ayuda de conceptos sistemáticamente pertenecientes a la antijuridicidad, pero distintos de la causa de justificación”. Siempre en las figuras legales abiertas, la determinación de la antijuridicidad de la acción desplegada, exige por un lado la concurrencia de ingredientes específicos como exigencia del deber jurídico de autor y desde otro costado la inexistencia de una causal de justificación.

En los delitos culposos en definitiva, que por lo general son tipos abiertos, en la determinación conceptual de la figura formal, no se encuentran acabadamente nominados los deberes de cuidado, los que terminarán siendo identificados de acuerdo a cada conducta  contraria a derecho que el infractor lleve a cabo a fin de cerrar el círculo del tipo. Existe una clara imprecisión de la ley en la infracción culposa, por lo que resulta fundamental la labor de los jueces al tiempo de efectuar un análisis acabado y casuístico entre la acción desplegada y la conducta esperada, a fin de poder verificar si la actividad desarrollada ha violado el deber objetivo de cuidado o no.

Conociendo la finalidad de cada comportamiento o acto humano, se podrá identificar la identidad del mismo, siendo particularmente relevante comprender la finalidad de la conducta culposa a fin de establecer su tipicidad. En los tipos abiertos, se pone a prueba la amplitud del poder de imperio de los jueces, donde la antijuridicidad requiere que se verifique en cada caso las características esenciales de ésta y -además- la  inexistencia de una causal de justificación.

 

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