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El principio de responsabilidad de las penas y el respeto de las garantías de los ciudadanos

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Por Carlos R. Nayi . Abogado

En un Estado de derecho deben respetarse las garantías constitucionales de todo ciudadano, punto de partida que permite comprender en toda su dimensión la importancia del principio de responsabilidad de las penas, que impide proyectar responsabilidades a un individuo por delitos perpetrados por otra persona.

La participación en un delito no se presume sino que debe demostrarse y la pulverización del principio de inocencia que resguarda a todo individuo sólo se alcanza a partir del trabajo de recolección de evidencias que demuestren la existencia material del hecho histórico y la participación materialmente responsable del imputado en él. 

El máximo representante de la escuela Clásica del Derecho Penal italiano, Francesco Carrara, dijo “No deben aceptarse en material penal las presunciones ‘Iuris et de Iure’. Toda responsabilidad penal es por hechos y por actos y no por un estado o situación. 

En este contexto, jamás debe olvidarse que toda persona será investigada a partir de la acción comportamental que despliegue y siempre y cuando se verifique una concreta afectación a un bien jurídicamente protegido o se genere una situación de peligro para la integridad física, la vida, libertad, honor, patrimonio etcétera. Es la consecuencia derivada que nace como respuesta jurídica  a partir de la comisión de un hecho típico, antijurídico y punible, conforme describe la ley penal.

Siempre debe tenerse en cuenta que la necesidad de alcanzar el castigo frente al obrar antijurídico obliga a extremar el celo y respetar la exigencia del carácter personal de la pena.  

En materia penal, a diferencia de lo que acontece en el mundo civil, la responsabilidad siempre es por el hecho propio, alcanzando la respuesta punitiva sólo a quien ha intervenido en el injusto típico comprobado.

El principio que se analiza es parte integrante y derivación razonada del principio de legalidad, lo que en buen romance significa que todo sujeto responderá por su comportamiento y no por el de terceros. Ahora bien, la cuestión resulta sencilla, si la imputación alcanza a una sola persona, presentándose -sin embargo- algunas dificultades, al tiempo de considerar la intervención pluralidad de agentes, en cuyo caso el examen deberá ser cuidadoso para identificar en la persecución penal sólo a quien o a quienes han asumido un comportamiento penalmente reprochable. 

Este principio además debe interpretarse en consonancia con otros principios de fuerte raigambre constitucional. Toda responsabilidad penal reviste carácter personal, marcando una diferencia sustancial con la reparación civil, no admitiéndose que las consecuencias jurídicas a partir del obrar ilícito trasciendan al sujeto desafiante.

La censura penal debe siempre respetar sagrados principios procesales de raigambre constitucional, como el principio de reserva, art. 19 de la Constitución Nacional (CN), que impone la exigencia de que la punibilidad de un hecho sólo se verifique en la medida en que exista una ley anterior a la fecha de su comisión. Principio de mínima suficiencia, inspirado y apoyado en los principios de lesividad, proporcionalidad y subsidiariedad, escenario donde el Estado debe propender a utilizar los mecanismos menos lesivos, antes de acudir a la utilización como herramienta de trabajo de la ley penal, debiendo aparecer ésta como una alternativa subsidiaria (última ratio). 

No menos importantes son el principio de fragmentariedad, limitando la actividad penal a lo estrictamente necesario (mínima suficiencia); el principio de proporcionalidad, en el que la medida y extensión de la pena deben registrar parámetros proporcionales en orden a la gravedad del delito cometido. Gran relevancia tiene también el principio de lesividad art. 19 C.N., que impone la prohibición de reprochar legalmente conductas que no afecten a derechos individuales o de terceros, la moral o el orden público. 

De enorme gravitación en el mundo penal encontramos al principio non bis in idem, que impide que el imputado sea perseguido penalmente por el mismo hecho, evitando así un nuevo juzgamiento y sanción, siempre y cuando concurran las tres identidades, persona, causa y objeto. Siempre la responsabilidad penal aparecerá como legítima y justa, en la medida en que al sujeto interviniente los elementos de convicción colectados permitan generarle un reproche a partir de una actividad ilícita a título de dolo o culpa, ya sea por acción u omisión.

Todo sujeto será responsable de aquellos actos que le sean personalmente reprochables, honrando así valores supremos como la libertad y dignidad de las personas. Se trata de una responsabilidad tan personalista, que resulta materialmente imposible que una persona no culpable asuma la carga respecto de la culpabilidad de otra, debiéndose tener en cuenta que su ingrediente más importante es la culpabilidad.  

Conclusión

En definitiva, el principio de culpabilidad importa la necesidad de que sólo se castigue al culpable, en sintonía con la personalidad de la pena, evitando que el castigo alcance a un tercero en lugar del culpable. Como bien dijo Bacigalupo: “La comprobación de la realización de una acción típica, antijurídica y atribuible no es suficiente para responsabilizar plenamente al autor. La responsabilidad criminal demanda que el autor haya actuado culpablemente”

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