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Protección de víctimas de violencia familiar. Sistema Integrado de Salud provincial. Reglamentación del artículo 2 (inciso b) de la Ley Nº 9133

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Decreto Nº 2151

Córdoba, 24 de noviembre de 2010

VISTO: El Expediente 0425-214970/ 2010, del registro del Ministerio de Salud, mediante el cual se propicia la reglamentación del artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 9.133 (B.O. 13/11/03), por la cual se crea el Sistema Integrado Provincial de Atención de la Salud.

Y CONSIDERANDO:

Que el Estado Provincial debe ajustar el desarrollo de sus acciones en garantía del derecho a la salud de todos los habitantes de la Provincia al Sistema Integrado Provincial de Atención de la Salud, creado por Ley Nº 9.133.
Que la Salud es receptada en la Constitución de la Provincia de Córdoba, al manifestar en su artículo 59 que “La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social”, poniendo en cabeza del Estado provincial su resguardo mediante acciones y prestaciones.
Que en necesario reforzar las acciones que en materia de prevención, detección, atención tratamiento y referencia de la violencia familiar, que permitan la reducción de la presencia y severidad de los daños a la salud, con énfasis entre aquellas víctimas que se encuentran en situación de mayor riesgo o vulnerabilidad; mediante la detección oportuna, atención integral y de calidad, capacitación y supervisión continua del personal de salud, la difusión e información y la participación de la población.
Que en este mismo sentido el Ministerio de Salud de la Provincia, a través de la Resolución Ministerial N° 000598/2010 ha instaurado los formularios de historia clínica especializada para situaciones de violencia intrafamiliar y violencia ejercida sobre niños, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Nacional N° 24417 “Protección contra la Violencia Familiar” y la Ley Provincial N° 9283 “Ley de Violencia Familiar”.
Que en virtud de lo expuesto, luce adecuado ampliar la cobertura de servicios de atención médica especializada en violencia familiar, propiciando la coordinación con los prestadores públicos y privados, mediante la actuación de los profesionales de la salud con disponibilidad para trabajar en la atención de este problema de acuerdo con la normatividad vigente en la materia.
Que asimismo se garantizará la atención médica a las víctimas de violencia familiar, de modo que ésta cumpla con los criterios de calidad, confidencialidad y respeto a los derechos humanos.
Que con este objeto se propicia la reglamentación parcial de la Ley 9.133, de manera de incluir expresamente en la canasta básica de prestaciones la asistencia a las víctimas de la violencia familiar, de manera de contemplar no sólo la prevención sino también el tratamiento de este flagelo que sufren muchas personas. Que si bien el inciso b) del artículo 2º de la Ley 9.133 citado establece que corresponde a la autoridad de aplicación de dicha norma (Ministerio de Salud) la fijación de la canasta básica prestacional, en el caso bajo análisis resultará más propicio implementar la regulación propuesta por vía de Decreto, siendo la materia objeto de regulación de naturaleza interjurisdiccional, lo que podría constituir un óbice a su implementación por vía de Resolución.
Por ello, lo informado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nros. 382 y 1506, respectivamente;

El Gobernador de la Provincia
DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación del artículo 2 (Inciso b) de la Ley N° 9.133 (Sistema Integrado Provincial de Atención de la Salud), cuyo texto compuesto de un (1) foja, forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
Artículo 2°.- Delégase en la Autoridad de Aplicación la potestad de dictar los instrumentos legales complementarios que fuesen menester para la adecuada aplicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- Comuníquese a la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), a efectos de que efectúe las adecuaciones prestacionales, presupuestarias y de recurso humano necesarias.
Artículo 4°.- EL presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Artículo 5°.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Schiaretti – Oscar Félix González – Jorge Eduardo Córdoba

ANEXO I

Reglamentación Artículo 2°, Inciso b) de la Ley N° 9.133 Artículo 2:
Inciso. b) Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 9.133, establézcase que quedarán especialmente comprendidas dentro de la cobertura básica universal las consecuencias de cualquier clase que se deriven de lesiones a la integridad física, psíquica, psicoemocional y sexual y que tengan como causa el ejercicio de violencia familiar sobre personas de cualquier edad o género, en los términos de la Ley Nº 9.283.
En los casos en que se invoque la existencia de lesiones a la integridad física, psíquica, psicoemocional o sexual causadas por actos u omisiones que configuren violencia familiar, la autoridad de aplicación sólo requerirá de la acreditación de la existencia de la lesión invocada mediante el correspondiente dictamen médico.
El abordaje deberá ser no sólo terapéutico en pos de la recuperación de las víctimas de violencia familiar, sino también preventivo.
En los supuestos en que se invoque la existencia de episodios de violencia familiar pero no exista denuncia previa y se esté ante la presencia de menores de edad, será de estricta aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 9.283 (formulación de denuncia). Establézcase que tanto la autoridad de aplicación de la Ley Nº 9.133 como de la 9.283 podrán acordar pautas de acción común a fin de coordinar e implementar los mecanismos que devengan en necesarios para la eficiente y armónica implementación de las disposiciones de la presente Reglamentación.

N. de R. – Publicada en el BOP Nº 23 del 2 de febrero de 2011 ■

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