Ley: 10661
«Artículo 1º.- Créase el «Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo», entendiéndose por tal el referido al control del consumo de tabaco y cualquier otra sustancia que expida humo, gases o vapores mediante la utilización de elementos tales como los denominados cigarrillos electrónicos, vapeadores y todo otro dispositivo de naturaleza similar.»
«b) La realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos educacionales públicos y privados, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco y otras sustancias y elementos a los que hace referencia el artículo 1º de esta Ley, promoviendo estilos de vida y conductas saludables;»
«f) La publicidad, promoción, patrocinio y exhibición de productos elaborados con tabaco, sus derivados y accesorios para fumar, en dispensadores y cualquier otra clase de estantería ubicada en los locales donde se venden ese tipo de productos, y g) El auspicio, patrocinio y el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra o que ofrezcan descuentos promocionales, entrega de obsequios y premios en dinero o especies por la adquisición o consumo de los productos y elementos mencionados en esta Ley.»
«Artículo 5º.- Prohíbese en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba la distribución y comercialización de productos destinados a fumar, como así también de dispositivos electrónicos con tabaco o cualquier otra sustancia que expida humo, gases o vapores utilizando el cigarrillo electrónico, vapeadores y todo otro tipo de dispositivo de naturaleza similar, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
«La prohibición a que hace referencia el primer párrafo de este artículo comprende también a los dispositivos electrónicos con tabaco o cualquier otra sustancia que expida humo, gases o vapores utilizando los denominados cigarrillos electrónicos, vapeadores y todo otro tipo de dispositivo de naturaleza similar.»
«Artículo 15.- EN caso de verificarse el incumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 4o, 5º y 7o de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación puede sancionar al infractor con multa de hasta ciento cincuenta (150) Unidades de Multa (UM) conforme denominación instituida en el artículo 29 de la Ley Nº 10326 . «Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba.»
«Artículo 18.- EN caso de reincidencia se aplicarán las prescripciones del artículo 15 de la Ley Nº 10326 «Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba.»