Sanciona con fuerza de
Ley: 10606
“Artículo 38.- Reemplazo. Los Jueces, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, serán suplidos por un Juez de la misma competencia material, salvo lo dispuesto en el artículo 38 bis de la presente Ley. En su defecto y sucesivamente por un Juez de distinta competencia, conforme a los criterios de los artículos 21, 23, 25, 29 y 32 de esta Ley. En relación a la materia, los Fiscales y Asesores Letrados que actúen en el Fuero, o por los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V.”
“Artículo 38 bis.- En la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba, el Juez de Control de Lucha contra el Narcotráfico (Ley Nº 10067) será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 9 (Ley Nº 10403); el Juez de Control en lo Penal Económico y Anticorrupción (Leyes Nº 8835 y 9122) será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 10 (Ley Nº 10403); el Juez de Control y Faltas Nº 3 de Delitos Sexuales será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 8; el Juez de Control y Faltas Nº 6 de Violencia Familiar será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 5; el Juez de Control y Faltas Nº 7 de Casos Complejos será suplido por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 4 y los Jueces de Control y Faltas Nros. 3 a 10 serán suplidos, en lo que refiere a la materia de Faltas, por el titular del Juzgado de Control y Faltas Nº 2.”