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Ley de Marcas y Señales – Ley Nº 5542

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Amplia sustitución de artículos
Ley Nº 9046

Art. 1º – Sustitúyese el artículo 53 del Capítulo XII de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 53 – A los fines administrativos, sólo el “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA) -Formulario 151- en uso por el Senasa (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria), o el que lo sustituyere en el futuro, es el único documento válido para controlar y registrar transacciones y/o traslados de semovientes y frutos del país que se realicen en todo el territorio provincial desde cualquier origen o destino”.
Art. 2º – Sustitúyese el artículo 54 del Capítulo XII de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 54 – El “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA) o el que lo reemplazare en el futuro, será otorgado con las formalidades establecidas por el Senasa y la presente Ley”.
Art. 3º – Sustitúyese el artículo 55 del Capítulo XII de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 55 – Los certificados de tránsito o las constancias equivalentes otorgadas fuera de la provincia, de conformidad con las leyes del lugar de emisión, tendrán el valor que éstas le confieren en cuanto sea compatible con las disposiciones del presente capítulo”.
Art. 4º – Sustitúyese el artículo 56 del Capítulo XII de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 56 – La confección del “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA) será competencia de autoridades del Senasa, reservándose la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio de la Producción y Finanzas de la Provincia, sus funciones de contralor. Los DTA sólo podrán emitirse en los lugares habilitados por el Senasa a la indicación de ese servicio”.
Art. 5º – Sustitúyese el artículo 57 del Capítulo XII de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 57 – El DTA no tendrá validez alguna si no está visado y conformado el “Item 6º – Guía del Formulario – C 151” por la autoridad, entidad o UEL que se designe mediante decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia. El productor, al solicitar conformación del DTA, deberá presentar el boleto de su Marca o Señal para el cotejo de las anotaciones efectuadas y asentar el movimiento de ganado y la cantidad y existencia del mismo.
La autoridad o entidad a cargo de la visación y conformación del DTA, sobre la base de sus propios registros y la información obtenida de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, suministrarán mensualmente a la Secretaría de Agricultura y Ganadería los informes referidos al movimiento de ganado, cantidad y existencia, y todo otro dato que consideren relevante o le sea solicitado por aquella”.
Art. 6º – Sustitúyese el artículo 62 del Capítulo XII de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 62 – Las empresas y los transportistas no deberán recibir carga de ganados o cueros sin exigir la exhibición del “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA), debiendo dejar constancia en sus registros del número de orden y de los datos esenciales”.
Art. 7º – Sustitúyese el artículo 79 del Capítulo XII de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 79 – Bajo ninguna circunstancia se podrá emitir “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA) por animales que legalmente deberían encontrarse marcados o señalados y no lo están, si previamente no se procede a hacerlo, sea con la marca o la señal perteneciente al titular si las hubiese o, caso contrario, con las registradas ad-hoc por la Municipalidad o Comuna respectiva”.
Art. 8º – Sustitúyese el artículo 88 del Capítulo XII de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales-, por el siguiente texto:
“Artículo 88– A fin de establecer la legitimidad del faenamiento de animales, se deberá presentar ante el funcionario o encargado del contralor el DTA de transferencia y -en su caso- y a requerimiento del mismo, el boleto de Marcas o Señal”.
Art. 9º – Sustitúyese el artículo 96 del Capítulo XIV de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 96 – Los productores agropecuarios que no marquen o señalen los animales dentro de los plazos establecidos o en los lugares indicados o permitidos por la presente ley, serán pasibles de una multa de hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de los animales de que se trate.
En igual multa incurrirán quienes vendiesen sus animales, estando los boletos de Marca o Señal vencidos”.
Art. 10 – Sustitúyese el artículo 98 del Capítulo XIV de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 98 – Los productores agropecuarios titulares de boletos de Marca y Señal a quienes se le comprobara manejos dolosos en el movimiento o la documentación de la hacienda, serán pasibles de una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los animales de que se trate, independientemente de las acciones civiles y/o penales que pudiesen corresponder”
Art. 11 – Sustitúyese el artículo 100 del Capítulo XIV de la Ley Nº 5542 -Ley de Marcas y Señales- por el siguiente texto:
“Artículo 100 – Todo transportista de ganado que no lleve en el momento de la inspección la documentación que ampare correctamente la hacienda que conducen, cualquiera fuese el medio empleado, se hará pasible de una multa de hasta el veinte por ciento (20%) del valor de los animales encubiertos, independientemente de las acciones civiles y/o penales que pudiesen corresponder”.
Art. 12 – Deróguense los artículos 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78 y 87 del Capítulo XII de la Ley Nº 5542, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a los contenidos de la presente ley.
Art. 13 – De forma.

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