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Ley 10246 – Ley de Estímulo a las Ediciones Literarias Cordobesas

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La Legislatura de la Provincia
de Córdoba
SANCIONA con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Dispónese la promoción de la producción, distribución y difusión de libros editados por empresas del rubro y entidades públicas, de conformidad con las previsiones constitucionales y bajo las pautas establecidas en la legislación de política editorial nacional y provincial vigentes, la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 2º.- Son objetivos de esta Ley:
a) Apuntalar el desarrollo de amplias y profundas políticas públicas culturales y literarias en particular, dentro de las cuales se integren las actividades reguladas en el presente cuerpo legal;
b) Fomentar el crecimiento y profesionalización de los autores y editores provinciales a través de la publicación y difusión de obras en la Provincia;
c) Promover el acceso del público a obras editadas en la Provincia, asegurando su distribución en bibliotecas populares y de entidades o instituciones educativas o gremiales, entre otras;
d) Acercar la actividad literaria al interior provincial, realizando en todo su territorio talleres, presentaciones de obras y ferias, entre otras actividades, y
e) Difundir de modo previsible, regular y estable las manifestaciones culturales de la Provincia.
Artículo 3º.- El Poder Legislativo destinará anualmente una suma no inferior a Pesos Setecientos Cincuenta Mil ($ 750.000,00) a la adquisición de libros de autores cordobeses publicados por editoriales de la Provincia de Córdoba, entendiéndose como tales a los diversos libros, fascículos e impresos similares a que hace referencia el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.446.
Artículo 4º.– El Poder Legislativo concertará con editoriales radicadas en la Provincia el listado de títulos y la cantidad de ejemplares a adquirir, priorizándose:
a) Publicaciones recientes;
b) Óperas primas;
c) Coediciones entre más de una empresa editorial de Córdoba;
d) Autores residentes en la Provincia de Córdoba, y
e) Temáticas relacionadas con la Provincia de Córdoba, en cualquier materia.
Artículo 5º.– Las editoriales a las que está dirigida la inversión pública objeto de la presente Ley deben poseer, entre otras, las siguientes características:
a) Poseer una antigüedad en el ejercicio de la actividad no menor de tres (3) años;
b) Estar inscripta en los organismos oficiales de su actividad;
c) Estar habilitadas para contratar con el Estado Provincial;
d) Contar con el ciento por ciento (100%) de su capital de origen nacional;
e) Encontrarse radicada en el territorio provincial, y
f) Realizar, al menos, el setenta y cinco por ciento (75 %) de la producción del material en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Artículo 6º.– Los libros adquiridos mediante los mecanismos dispuestos por esta Ley serán distribuidos por el Poder Legislativo, en su sede, a bibliotecas populares, instituciones educativas, gremiales, culturales y otras que soliciten su participación en el programa.
Artículo 7º.– Como contrapartida por la adquisición de las obras las editoriales y las bibliotecas deberán coordinar e instrumentar un programa anual de talleres, exposiciones, presentaciones y otras actividades que permitan contactar directamente a los autores y a las empresas con el público lector.
Las actividades referidas deben ser previstas con suficiente antelación y organización y desarrolladas en todo el territorio de la Provincia de Córdoba.
El Poder Legislativo, por intermedio de sus autoridades e integrantes -en particular los legisladores departamentalesfacilitará la implementación de dicha agenda, impulsando contactos con comunidades regionales, municipios y comunas, entidades no gubernamentales y medios locales de prensa, entre otros, a fin de asegurar pertenencia, convocatoria e interés local y regional.
Artículo 8º.- El Poder Legislativo requerirá del Poder Ejecutivo Provincial cooperación institucional en los siguientes aspectos:
a) Expertos para seleccionar los títulos a adquirir y distribuir;
b) Propuestas para adquirir o requerir a futuro la producción de publicaciones en determinadas materias;
c) Apoyo logístico para la realización de las actividades a las que se refiere el artículo 6º de la presente Ley;
d) Vincular el programa aprobado por la presente Ley con otros que instrumente como apoyo al desarrollo del libro cordobés, y
e) Definir características, estándares e inclusión en el presente programa del denominado “libro digital” o “libro electrónico”.
Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente Ley, los Poderes del Estado involucrados instrumentarán los arreglos institucionales que permitan dar inmediato cumplimiento a las previsiones estatuidas en este cuerpo legal.
Artículo 9º.– El Ministerio de Finanzas y el Poder Legislativo, en lo que así corresponda, darán reflejo presupuestario a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Oscar Félix González Guillermo Carlos Arias ■

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