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Comercios mayoristas o minoristas. Horario discontinuo. Pago de prestaciones complementarias a trabajadores

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Ley 9681

Córdoba, 23 de septiembrede 2009

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º. – Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 8350, que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 3º. Cuando se fijen horarios de trabajo discontinuos, el empleador deberá abonar a su personal –con carácter de prestaciones complementarias– el equivalente mensual a cuarenta (40) viajes de ómnibus de la línea de transporte urbano de la ciudad en la que el trabajador preste servicios. Este beneficio se aplicará a toda relación laboral, cualquiera fuere el rubro o actividad, que se desarrolle en el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba. Este adicional tendrá la naturaleza jurídica de prestaciones complementarias en los términos del artículo 105 de la Ley Nacional Nº 20.744.”
Art. 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Héctor Oscar Campana – Graciela del C. Pastor

Poder Ejecutivo
Decreto Nº 1457

Córdoba, 9 de octubre de 2009

Téngase por Ley de la Provincia N° 9681. Cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Schiaretti – Roberto Hugo Avalle – Jorge Eduardo Córdoba ■

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