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Código Procesal Penal de la Nación Modificación Procedimiento para casos de flagrancia|

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el título IX del libro II del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
“TÍTULO IX
Procedimiento para casos de flagrancia”

ARTÍCULO 2°— Sustitúyase el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 353 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el artículo 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 353 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 353 quáter del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación. Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento.
Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.
Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 78 del presente Código —en caso de corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días. La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen.
De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.

ARTÍCULO 5° — Incorpórase como artículo 353 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el dictado de la prisión preventiva.
La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 349.
El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y, en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.
Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.

ARTÍCULO 6° — Incorpórase como artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores.
Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como artículo 353 septies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 septies: Constitución del tribunal. Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia, cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 285: Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el título III del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, por el siguiente:
“TÍTULO III
Procedimiento en flagrancia”
Agréguese el título IV del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063:
“TÍTULO IV
Procedimientos Complejos”

ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 292 bis del título III libro II, segunda parte del Código Procesal Penal ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 292 ter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 292 quáter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 65, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento.
Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de Cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.
Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 66 del presente Código —en caso de corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen.
De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.

ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 292 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán si correspondiere a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 246. El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.
Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.

ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 292 sexies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.
ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 292 septies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 septies: Constitución del Tribunal. Ofrecimiento a Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.

ARTÍCULO 16. — Se deberá informar respecto del funcionamiento y resultados obtenidos en la aplicación del procedimiento previsto en la presente ley en forma semestral a la Cámara Nacional de Casación Penal y a la Cámara Federal de Casación Penal y en forma anual a las comisiones de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación.

ARTÍCULO 17. — Los artículos 1° a 8°, y 16 de la presente ley entrarán en vigencia con la publicación de la presente. Los artículos 9° a 15 entrarán en vigencia a partir de la implementación de la ley 27.063.

ARTÍCULO 18. — De formau

Sanción: 7 de septiembre de 2016.
Promulgación de hecho: 3 de noviembre de 2016.
Publicación: BON, 1 de diciembre de 2016.

Poder Judicial de la Nación

Expediente. S.G. 2471/2016

Resolución Administrativa N° 18 /2016

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Congreso de la Nación ha dado sanción a la ley n° 27.272, que reforma distintos Títulos y Libros del Código Procesal Penal de la Nación, estableciendo un nuevo “Procedimiento para casos de flagrancia” y es inminente su entrada en vigencia.
Esta Cámara ya se ha expedido en relación con las dificultades que pueden advertirse de la práctica cotidiana mediante la resolución 16/2016 (expte.S.G.2471/2016) y pese a las comunicaciones y la difusión efectuadas, hasta el presente sólo se advierten anuncios que, si bien revelan buena intención en la gestión, no significan superación de los señalamientos efectuados.
Cabe recordar que en esa oportunidad el Tribunal tuvo en cuenta los motivos expuestos en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional del proyecto de ley (hoy ley 27272) indicándose de manera expresa que “las inquietudes y los objetivos mencionados han sido preocupación expuesta no sólo por este Fuero, en el que existe un fuerte compromiso en pos de lograr celeridad y la eficacia de los procesos penales sino por el Máximo Tribunal de la Nación que viene dando cuenta documentada de ese compromiso con insistencia”
En efecto, la Corte ha afirmado que resulta imprescindible acentuar los esfuerzos para tener una justicia más rápida, orientando el sistema a la conclusión de los casos en un plazo razonable. Esto es especialmente exigible cuando se trata de demandas directamente vinculadas a la problemática penal, que comprometen valores esenciales de la persona y son, a su vez, las Sistema Argentino de Información Jurídica que más preocupan al ciudadano común y a la sociedad en su conjunto (Acordada 32/13 del 24 de septiembre de 2013 y la resolución 1/2013, expte. 2272/2013 de esta Cámara).
La reforma que introduce la ley 27.272 al Código Procesal Penal de la Nación, busca brindar a los Magistrados (tanto del Poder Judicial como de los Ministerios Públicos) una herramienta procesal que puede resultar un avance significativo en el logro de los objetivos propuestos, genera la necesidad de adecuar los recursos al marco normativo tenido en miras de manera integral, proceso éste en el que, no resulta aventurado afirmar, pondrá al descubierto dificultades que, de no ser saneadas, devendrán en impedimentos.
En este punto, la falta de relevamiento previo a la elaboración del proyecto de esta ley plantea un núcleo de incertidumbre sobre la cotidianeidad de la herramienta procesal del que es preciso salir.

Por ejemplo:
1. En la actualidad, en este Fuero rige la Acordada 37/12 CCCFed para la distribución de causas [entre] los doce juzgados federales de esta Ciudad, que prevé sistemas de turnos temporales en bloques de quince días. Desconocemos cuál debería ser la distribución que se ajuste a la modificación legal.
2. El espacio es escaso, no sabemos si con lo existente será posible armar salas idóneas para la realización de las audiencias.
3. Los tiempos de traslado de detenidos, las condiciones de alojamiento, la coordinación para la concurrencia de todos los involucrados, la asistencia de la víctima, la peritación de documentos, sustancias, armas en tiempos propios para acceder a la herramienta del proceso de flagrancia que crea la ley 27272, entre otros, hoy no presentan una gestión eficiente. No sabemos si lograrán los objetivos las autoridades llamadas a cumplir con estas obligaciones.
Frente a todo lo anterior, y tal y como fuera dispuesto en la resolución adoptada el 21/10/16, habrá de disponerse la adopción de todas aquellas medidas de orden práctico que permitan al Fuero hacer operativa esta modificación al Código Procesal Penal de la Nación de modo tal de establecer un sistema que encueste los resultados de la nueva herramienta procesal para procurar que cada uno de las agencias involucradas en el sistema procesal penal pueda afinar las variables que se presenten y ajustar la respectiva gestión en pos de los objetivos del legislador.
En la actualidad y por lo señalado en la resolución 16/2016 CCCFed citada, las dificultades que hoy pueden morigerarse en sus efectos quedarán al descubierto. Superar esta situación supone un gran desafío para las Sistema Argentino de Información Jurídica autoridades llamadas a administrar cada una de las áreas involucradas (Servicio Penitenciario Federal, Fuerzas de Seguridad, Registro de Reincidencia, Consejo de la Magistratura, etc).
Por lo expuesto, corresponde a esta Cámara diseñar un camino que permita responder a los intereses de la sociedad y a la finalidad de la ley, sin desconocer el contexto normativo integral ni la realidad de la logística con que trabaja el fuero.
Así las cosas, aunque no existen estudios anteriores del impacto que podría tener la ley una vez vigente y que no se conocen consultas o trabajos previos con los operadores del sistema con verdadera experiencia en las prácticas diarias (fuerzas de seguridad, fiscales, jueces, etc.), parece claro que el sentido de la ley sería esencialmente afrontar ciertos problemas de inseguridad vinculados con los riesgos u otras graves afectaciones de la libertad, la vida, la integridad corporal de la personas, etc. (los llamados “casos de inseguridad”).
Por ello, ante la falta de estadísticas cuali-cuantitativas en el Poder Judicial de la Nación, debemos recurrir a los datos que nos revela la labor diaria. La aplicación inicial posible, para establecer el funcionamiento del proceso de flagrancia y dar tiempo a solucionar las falencias apuntadas, se centrará en todos los hechos que encuadren en delitos de la competencia federal en los que el sujeto activo tenga o use armas propias o impropias, supuestos éstos que afectan de manera directa la seguridad de las personas a la vez que crean un riesgo que altera la paz social.
En el mismo sentido, y entendiendo que será una medida facilitadora de la implementación de la reforma procesal en cuestión, habrá de disponerse que los Magistrados del fuero podrán reemplazarse recíprocamente, conforme lo acuerden y sin necesidad de orden o autorización de la Presidencia.
También en la dirección de esta resolución y en especial consideración al contexto descripto, para todos los casos, habrá tenerse presente, sin desconocer que es el Fiscal interviniente a quien corresponde la determinación inicial de la aplicación de la nueva herramienta procesal, la opinión de la víctima –si la hubiera- y del imputado y con ello, proveer a la solicitud haciendo la interpretación que mejor atienda a las mandas de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE:
1. Disponer la adopción en carácter de medidas de orden práctico necesarias para la adecuación de la capacidad operativa del Fuero para la realización de la modificación procesal dispuesta por la ley 27272, a partir de su entrada en vigencia conforme lo autoriza el artículo 4° del Código Procesal Penal de la Nación las siguientes:
a) La aplicación inicial posible, para establecer el funcionamiento del proceso de flagrancia y dar tiempo a solucionar las falencias apuntadas, se centrará en todos los hechos que encuadren en delitos de la competencia federal en los que el sujeto activo tenga o use armas propias o impropias;
b) Como medida facilitadora de la implementación de la reforma procesal en cuestión, los Magistrados del fuero podrán reemplazarse recíprocamente, conforme lo acuerden y sin necesidad de orden o autorización de la Presidencia;
c) Con especial consideración al contexto de esta resolución, para todos los casos, deberá tenerse presente, sin desconocer que es el Fiscal interviniente a quien corresponde la determinación inicial de la aplicación de la nueva herramienta procesal, la opinión de la víctima –si la hubiera- y del imputado y con ello, proveer a la solicitud haciendo la interpretación que mejor atienda a las mandas de la Constitución Nacional.
2. Disponer con intervención de la Secretaría General del Fuero el monitoreo de las fortalezas y debilidades de la puesta en vigencia de la herramienta procesal que habilita la ley 27272 en las oportunidades que fije la Presidencia del Tribunal.
3. Hacer saber al Sr. Fiscal General, Dr. Germán Moldes los términos de la presente, a sus efectos.
4. Librar oficios a los correspondientes Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación a fin de poner en conocimiento lo resuelto.
5. Poner en conocimiento de lo aquí dispuesto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, publíquese y cúmplase.

Martín Irurzun, Jorge L. Ballestero, Eduardo R. Freiler, Eduardo G. Farah.

Nota: Para dejar constancia de que el Dr. Horacio R. Cattani se encuentra en uso de licencia ■

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