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Código Procesal Penal. Casos de extracción compulsiva de muestras biológicas. Incorporación del art. 218 bis

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El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º — Incorpórase el artículo 218
bis al Código Procesal Penal de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 218 bis: Obtención de ácido desoxirribonucleico
(ADN). El juez podrá ordenar la
obtención de ácido desoxirribonucleico
(ADN), del imputado o de otra persona, cuando
ello fuere necesario para su identificación o
para la constatación de circunstancias de
importancia para la investigación. La medida
deberá ser dictada por auto fundado donde se
expresen, bajo pena de nulidad, los motivos
que justifiquen su necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad en el caso concreto. Para
tales fines, serán admisibles mínimas extracciones
de sangre, saliva, piel, cabello u otras
muestras biológicas, a efectuarse según las
reglas del saber médico, cuando no fuere de
temer perjuicio alguno para la integridad física
de la persona sobre la que deba efectuarse
la medida, según la experiencia común y la
opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos
lesivo para la persona y sin afectar su pudor,
teniendo especialmente en consideración su
género y otras circunstancias particulares. El
uso de las facultades coercitivas sobre el afectado
por la medida en ningún caso podrá
exceder el estrictamente necesario para su
realización. Si el juez lo estimare conveniente,
y siempre que sea posible alcanzar igual certeza
con el resultado de la medida, podrá ordenar
la obtención de ácido desoxirribonucleico
(ADN) por medios distintos a la inspección
corporal, como el secuestro de objetos que
contengan células ya desprendidas del cuerpo,
para lo cual podrán ordenarse medidas
como el registro domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de
acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico
(ADN) de la presunta víctima
del delito, la medida ordenada se practicará
teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar
su revictimización y resguardar los derechos
específicos que tiene. A tal efecto, si la
víctima se opusiera a la realización de las
medidas indicadas en el segundo párrafo, el
juez procederá del modo indicado en el cuarto
párrafo. En ningún caso regirán las prohibiciones
del artículo 242 y la facultad de abstención
del artículo 243.
Artículo 2º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
Decreto 1859/2009
Bs. As., 26/11/2009
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.549
cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fernández de Kirchner — Aníbal D.
Fernández — Julio C. Alak ■

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