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Código Penal. Calumnias e injurias. Modificación de los arts. 109, 110, 111, 113 y 117. Derogación del art. 112

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El Senado y la Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 109
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 109: La calumnia o falsa imputación
a una persona física determinada de la
comisión de un delito concreto y circunstanciado
que dé lugar a la acción pública, será
reprimida con multa de pesos tres mil ($
3.000) a pesos treinta mil ($ 30.000). En ningún
caso configurarán delito de calumnia las
expresiones referidas a asuntos de interés
público o las que no sean asertivas.
Artículo 2º — Sustitúyese el artículo 110
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 110: El que intencionalmente deshonrare
o desacreditare a una persona física
determinada, será reprimido con multa de
pesos mil quinientos ($ 1.500) a pesos veinte
mil ($ 20.000). En ningún caso configurarán
delito de injurias las expresiones referidas a
asuntos de interés público o las que no sean
asertivas. Tampoco configurarán delito de
injurias los calificativos lesivos del honor
cuando guardaren relación con un asunto de
interés público.
Artículo 3º — Sustitúyese el artículo 111
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 111: El acusado de injuria, en los
casos en los que las expresiones de ningún
modo estén vinculadas con asuntos de interés
público, no podrá probar la verdad de la
imputación salvo en los casos siguientes: 1) Si
el hecho atribuido a la persona ofendida
hubiere dado lugar a un proceso penal. 2) Si el
querellante pidiere la prueba de la imputación
dirigida contra él. En estos casos, si se probare
la verdad de las imputaciones, el acusado quedará
exento de pena.
Artículo 4º — Derógase el artículo 112 del
Código Penal de la Nación.
Artículo 5º — Sustitúyese el artículo 113
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 113: El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias
inferidas por otro, será reprimido como autor
de las injurias o calumnias de que se trate,
siempre que su contenido no fuera atribuido
en forma
sustancialmente fiel a la fuente pertinente.
En ningún caso configurarán delito de
calumnia las expresiones referidas a asuntos
de interés público o las que no sean asertivas.
Artículo 6º — Sustitúyese el artículo 117
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 117: El acusado de injuria o calumnia
quedará exento de pena si se retractare
públicamente, antes de contestar la querella o
en el acto de hacerlo. La retractación no
importará para el acusado la aceptación de su
culpabilidad.
Artículo 7º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
Decreto 1861/2009
Bs. As., 26 de noviembre de 2009
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.551
cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fernández de Kirchner — Aníbal D.
Fernández — Julio C. Alak

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