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Centros Vecinales. Reglamentación de la Ley Nº 9420

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Poder Ejecutivo
Decreto Nº 1769

Córdoba, 2 de diciembre de 2008
VISTO: El Expediente Nro. 0485-014728/2008 del Registro del Ministerio de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
Que atento a la naturaleza de la materia de que se trata y a fin de resguardar y no lesionar las autonomías municipales, como así también sostener, en el marco de sus atribuciones, la jurisdicción del Estado Provincial, resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley Nro. 9420.
Que los Centros Vecinales y/o Comisiones de Vecinos son reconocidos como agentes de colaboración en la gestión municipal, y como Organizaciones Intermedias, su creación y funcionamiento para el logro de fines solidarios, goza de todas las garantías y facilidades por parte de los organismos del Estado, según lo prescripto por los Artículos 35 y 183 inciso 5° de la Constitución Provincial.
Que la reglamentación de la Ley Nro. 9420 se enmarca en el deber constitucional impuesto al Estado Provincial de promover las actividades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad.
Por ello, y atento a las facultades conferidas por el Artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincial de Córdoba, lo informado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Justicia, y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nro. 917/08

El Gobernador de la Provincia
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nro. 9420, la que como Anexo Único compuesto de una (1) foja, forma parte del presente Decreto, la que tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Justicia y Ministro de Gobierno, y por el señor Fiscal de Estado.
Artículo 3°.- De forma.

Anexo Único al Decreto N° 1769

Reglamentación de la ley Nº 9420

Artículo 1º.- Sin Reglamentar.
Artículo 2º.- Sin Reglamentar.
Artículo 3º.- Sin Reglamentar.
Artículo 4º.- Otorgado el reconocimiento institucional y/o la personería municipal –en los términos de las respectivas cartas orgánicas–, al centro vecinal o comisión de vecinos, la autoridad municipal remitirá las actuaciones a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia para su registración y otorgamiento de la respectiva personería jurídica.
Artículo 5º.- Todo trámite de reconocimiento de personería jurídica de asociaciones de vecinos o de centros vecinales que sin resolución se encuentre en proceso de sustanciación por ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, será remitido a la municipalidad o comuna respectiva a fin de orientar el trámite conforme los extremos de la Ley reglamentada por el presente Decreto.
Artículo 6º.- Sin Reglamentar.
Artículo 7º.- Sin Reglamentar.
Artículo 8º.- Sin Reglamentar.
Artículo 9º.- Las Municipalidades o Comunas que desistan expresamente de realizar las tareas de control y fiscalización previstas por esta ley, deberán notificar a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas a tal efecto, pudiendo recuperar tales atribuciones mediando simple notificación a la Repartición Provincial.
Artículo 10.- Sin Reglamentar.
Artículo 11.- Sin Reglamentar ■

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