Al convalidar la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por entender que lo que en definitiva sanciona la norma es la falta de entrega de los certificados de trabajo una vez concluida la relación laboral -lo cual no ocurrió en la causa-, como también validar la indemnización del artículo 8 de la de Ley Nacional de Empleo (LNE), ya que el accionante efectivamente mantuvo su empleo en total clandestinidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba admitió la casación de demandada, sólo en cuanto cuestionó la duplicación de indemnizaciones por empleo no registrado, por cuanto ésta no fue la única causa de despido.
Los codemandados alegaron errónea aplicación de los artículos 80 LCT, 45 de la ley 25345 y 3 del decreto reglamentario del PEN 146/2001, al sostener que la sanción debía rechazarse porque el trabajador no emplazó por el término de dos días, luego de vencido el plazo de 30 de extinguido el vínculo, como lo exige la normativa en cuestión.
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