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Talleres, Ateliers y Fideicomiso indemnizan a Oste

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Al surgir de los sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo suscriptos por las partes, la comunicación rescisoria emitida antes de tiempo por la patronal y un recibo en que no se incluyó el pago de la indemnización por despido, la Sala 9ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Raúl Castro, condenó solidariamente al Club Atlético Talleres, al órgano fiduciario de Administración del Club Atlético Talleres y a Ateliers SA a resarcir por el distracto injustificado al técnico y ex jugador de fútbol Roberto Luis “Lute” Oste. No obstante, se rechazó el pago del resarcimiento de daños y perjuicios fijado en el artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), al surgir del recibo mencionado que ese rubro fue abonado.
En ese contexto, el magistrado advirtió que claramente surgió “de los sucesivos contratos de trabajo acompañados a la causa que el actor se ha desempeñado para las demandadas, como director técnico de sus distintas divisiones vinculado por contratos a plazo fijo o a término, así como que la relación finalizó por decisión unilateral de sus empleadores y sin alegación de causa justificativa, antes de que venciera el plazo previamente acordado”.

Ante ello, el tribunal sostuvo que “por imperio de lo preceptuado por el artículo 95 de la LCT el actor resulta ser acreedor ‘además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o a los que, a falta de demostración, fije el juez o Tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato”.

Recibo
En otro aspecto, el vocal Castro puntualizó que no enerva esta conclusión “el contenido del recibo de fecha 27-3-08, del que claramente surge que se pagan al actor los daños y perjuicios previstos en el artículo 95 de la LCT, así como otros rubros derivados de la relación laboral habida entre las partes” y subrayó que “la ley es clara al respecto y los argumentos vertidos por las demandadas comparecientes carecen de todo asidero jurídico pues el pago de las mensualidades faltantes para el cumplimiento del plazo del contrato no suple las indemnizaciones derivadas del distracto incausado”.
Asimismo la Sala recalcó que “la cláusula liberatoria y genérica, inserta en el recibo respectivo, no tiene alcance omnicomprensivo de la totalidad de los rubros que legalmente correspondan percibir al accionante, sino que sólo comprende los rubros que se pagan y que se indican específicamente en dicho recibo”.

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