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Violencia familiar: falta de patrocinio no anula audiencia

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La Cámara Civil y Comercial, de Familia, del Trabajo y Contencioso-administrativa de Río Tercero ratificó que, si bien el denunciado compareció sin patrocinio letrado, la audiencia informativa del artículo 22 de la Ley Nº 9283 de Violencia Familiar no resulta nula, por cuanto tal efecto no fue expresamente contemplado de tal forma por la ley, al tiempo que -estableció el fallo- el acto logró la finalidad a la que estaba destinado, conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC).
En la causa, al momento de celebrarse la audiencia -que tiene como principal finalidad la comunicación de las razones y confirmación de las medidas adoptadas, para evitar futuras situaciones de violencia familiar- la colaboradora auxiliar de la Asesoría Letrada de 1° turno de dicha jurisdicción pidió se declare nulo el acto por falta de patrocinio letrado del denunciado, pero el pedido fue desestimado por el magistrado actuante en función de que -entre otras cosas- dicha funcionaria participa en el proceso ejerciendo la representación promiscua de los menores involucrados, con lo cual -dijo el juez- carece de legitimación para promover dicha nulidad por resultar ajena al interés de sus representados.

Pese a la apelación interpuesta por la asesora de Menores, la citada Cámara, integrada por Joaquín Fernando Ferrer -autor del voto-, Juan Carlos Benedetti y Carlos Alberto Conti, confirmó lo resuelto determinando que “el hecho de que el agresor denunciado haya comparecido sin patrocinio letrado a la audiencia (…), no es motivo suficiente como para declarar la nulidad absoluta del acto, pues conforme al régimen de las nulidades procesales, no sólo que la ley no ha previsto expresamente esta sanción sino que tampoco se advierte que aquel acto no haya logrado la finalidad a la que estaba destinado (argumento artículo 76, CPCC)”.
En ese sentido, se analizó que “lo que en definitiva pretende (la apelante) es que se declare la nulidad absoluta de un acto procesal con la invocación de un vicio que, procesalmente, no acarrea dicha sanción legal y sólo puede ser reclamada por parte interesada, haciéndola valer en tiempo y forma propio (argumentos artículos 76, 77 y 78 del CPCC)”.
A su vez, el pronunciamiento también ratificó que cuando la funcionaria apelante “comparece como representante promiscuo de un incapaz a los fines de complementar su representación en una causa, aun cuando su cometido pudiera alcanzar también la observancia de las leyes y el orden público, no puede al mismo tiempo y por dicha razón erigirse en defensor de los intereses y derechos disponibles de otra parte del mismo proceso, respecto de quien el menor representado tiene intereses contradictorios, como en este caso, resulta con relación al progenitor denunciado como agresor”.

“Ello así, porque no le ha sido dada dicha facultad y aun en este supuesto, nunca podría aquel representante ejercer válidamente defensas simultáneas respecto de partes con intereses contrapuestos, sin afectar gravemente con ello la imparcialidad con que debe llevar a cabo su ministerio y que además, trasuntaría la violación a las normas éticas de actuación (Regla 1.3 del Código de Etica para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, en correspondencia con el artículo 21 inciso 1º de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Abogado, Ley 5805)”, subrayó el decisorio.

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