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Tachan normas provinciales sobre la vivienda única

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En oposición al criterio actual del Tribunal Superior de Justicia, la Cámara 8ª en lo Civil y Comercial de Córdoba se pronunció por la inconstitucionalidad de las normas provinciales sobre inejecutabilidad de la vivienda única, por considerar que “violan el principio de jerarquía constitucional, por invadir materia delegada a la Nación no sólo en cuanto lo referido a materia de obligaciones, sino también en cuanto a la publicidad registral, y a la tutela de la vivienda familiar”.
El Tribunal de Apelación confirmó el rechazo al incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad promovido por los demandados Félix Randazzo y Daisy Arce Cortés, al valorar que “la ley 8067 y las modificaciones subsiguientes (…) alientan la equivocidad de situaciones fácticas con grave lesión de la seguridad jurídica, al hacer caer en la incertidumbre a los terceros, en el sentido de no saber si un bien inmueble es vivienda del deudor, y si ella es única”, de manera que “es contraria al objetivo procurado con la exigencia por parte de la ley nacional de la publicidad registral”.

En ese orden, se examinó que,“si de las leyes de fondo resulta que para la oponibilidad a terceros de los derechos reales sobre inmuebles, y por consiguiente de las situaciones que acceden, afectan, alteren o modifiquen los mismos, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad (…), no puede válidamente una ley provincial disponer que una situación trascendente como es la de sustraer un derecho real de la garantía común de los acreedores opera de pleno derecho, sin ajustarse a la ley nacional específica (ley 14394), y creando la ficción legal de que se encuentra inscripta, lo que va en contra de la finalidad misma de la publicidad registral (…)”.
En otro aspecto, se resolvió que, “si bien, en otros casos, la existencia de jurisprudencia encontrada, aun luego del citado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, e incluso lo cambiante que ha resultado la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, nos han llevado a imponer las costas por el orden causado, en este no podemos dejar de tener en cuenta que no se trata que se pretenda ejecutar un embargo, sino una hipoteca que fuera constituida por quien promueve el incidente pretendiendo eludir las consecuencias de un derecho real constituido justamente para garantizar al acreedor que tendría la posibilidad de ejecutar el inmueble hipotecado”, motivo por el cual resulta “abusivo en el caso invocar la normativa local para eludir la consecuencia de sus propios actos, y por tanto corresponde imponerle las costas”.

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