La Justicia contencioso-administrativa de Córdoba ordenó la suspensión de la demolición parcial de una vivienda dispuesta por el intendente de Unquillo, al verificar que su ejecución sería susceptible de producir un grave daño de difícil reparación por los perjuicios que pudiere ocasionar, sin que su paralización lesione al interés público.
La decisión fue asumida por la Cámara de 2ª Nominación, integrada por Nora María Garzón de Bello, Humberto Sánchez Gavier y Víctor Armando Rolón Lembeye, en el pleito por el cual Gustavo Cañete y Viviana Hugues de Cañete solicitaron la suspensión del decreto 037/08, suscripto por el intendente de Unquillo, que disponía la demolición de las obras realizadas en su domicilio, por tratarse de una construcción efectuada en el sector destinado a retiro obligatorio a medianera, por carecer de permiso de obras, planos y profesional interviniente, como así también por infringir las disposiciones del Código de Edificación y Urbanización.
Los accionantes arguyeron que dicho acto le ocasionaría un grave daño y perjuicio, no sólo económico, sino también en el aspecto edilicio, en cuanto al riesgo en la seguridad e integridad del resto de la vivienda, destrucción de techos y aleros de la ampliación y también un grave daño para la vida familiar.
Ante ello, la Cámara señaló que “resulta evidente que la eventual ejecución del acto (…) provocará a los accionantes un daño severo, gravoso y de difícil reparación ulterior” y destacó que “la finalidad de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, es mantener la situación de hecho y de derecho durante la sustanciación del proceso, con el objeto de evitar eventuales modificaciones que podrían tornar ilusorio después el cumplimiento de la sentencia”.
“En el caso (…) aparece suficientemente probado que su ejecución puede causar un grave daño al administrado, y de la suspensión no se deriva un grave perjuicio para el interés público, y eventualmente, su cumplimiento puede generar mayores perjuicios que su suspensión”, subrayó el tribunal, estimándose que “al invocar el hecho de la construcción ya ejecutada, circunstancias de núcleo familiar, demás antecedentes e informes técnicos del ing. civil Manuel E. Vidal (…), e informe social de la lic. Mirta C. Gallici (…), acreditan ‘prima facie’ la ‘verosimilitud’ del derecho invocado y que la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado es susceptible de producir un grave daño y de difícil reparación de los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución a los actores”.