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Siete años son suficientes para dictar la sentencia civil

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La causa se originó por un accidente de tránsito reconocido por las partes. Sin embargo, en todo ese tiempo el proceso en sede criminal no pasó la etapa de la investigación

Tras ponderar -entre otras cuestiones- que en siete años el proceso penal instaurado por el mismo hecho no ha superado la etapa de investigación y, a la vez, que en el juicio civil se reconoció la existencia del siniestro y la intervención de las partes, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba revocó el decreto que suspendía el dictado de sentencia en función del instituto de “presentencialidad penal” (artículo 1.101 del Código Civil -CC-) y ordenó dictar resolución en la causa civil por un accidente de tránsito, estableciendo que en el caso, “por evitar el escándalo de eventuales sentencias contradictorias, se está incurriendo en una mayor al privar al justiciable del acceso a justicia”.

El juez de primera instancia dispuso la suspensión mencionada hasta que recayera resolución en el procedimiento criminal, tras estimar que no resulta “excesiva” la demora verificada en las actuaciones penales, pero la Cámara, integrada por Silvana Chiapero de Bas, Marta Montoto de Spila y Mario Lescano, anuló esa decisión.

El fallo valoró que transcurrieron siete años “desde el acaecimiento del accidente de tránsito que motivara estas actuaciones, sin que la causa haya pasado del estado de investigación, no existiendo elementos que permitan avizorar el lapso que insumirá a la justicia penal llegar a un pronunciamiento”, lo cual “resulta elocuente en torno a la irrazonabilidad que trae aparejado seguir esperando resolución penal, ya que ello violentaría el derecho de la actora de obtener una sentencia indemnizatoria en plazo razonable, con la consecuente denegación de justicia”.

El Órgano de Alzada recordó que tanto el TSJ como la Corte Suprema “han admitido que la prejudicialidad penal (rectius presentencialidad penal) no constituye una regla absoluta” y “reconoce excepciones, tal lo que ocurre cuando un proceso penal posterga más allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil”.

Por último, el pronunciamiento tuvo en cuenta que en la causa no se negó el hecho ni la intervención de las partes, concluyéndose en que el derecho constitucional de la actora a obtener una resolución en un lapso prudencial “debe en el caso predominar sobre la aplicación mecánica y ritualista de la disposición legal”,  conforme  el Pacto de San José de Costa Rica y la Constitución nacional.

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