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Shopping indemniza a empleado electrocutado

20 septiembre, 2010
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El fallo de primera instancia responsabilizó al centro de compras por sus “cosas riesgosas”. En el lugar de los hechos nada advertía el peligro.

Tras determinar que la responsabilidad de la demandada deriva de su carácter de dueño de la “cosa riesgosa”, entendida como tal la energía eléctrica del establecimiento -de acuerdo con los artículos 2311 y 1113 del Código Civil (CC)-, el juez Guillermo Laferriere (28ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) condenó a la empresa que explota el Nuevocentro Shopping a indemnizar los daños sufridos por electrocución reclamados por el empleado de limpieza de un contratista cuando “plumereaba” un tablero de electricidad ubicado en el subsuelo del mall.

En marzo de 2001 el accionante prestaba labores para la empresa contratada para la limpieza del centro de compras y sufrió serias lesiones que le causaron 16% de incapacidad al recibir una fuerte descarga eléctrica cuando pasó el plumero por el “seccionador bajo carga” del establecimiento.

Diferencia
El magistrado condenó a Capdel SA -firma titular de la explotación del Nuevocentro- a abonar al trabajador accidentado 10 mil pesos de daño moral y 252 pesos por la diferencia entre la pérdida de chance establecida en el fallo y la suma ya perciba antes del juicio de parte de la aseguradora de riesgos de trabajo de su empleadora, en concepto de indemnización por invalidez parcial, conforme lo estatuido en el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).

Entre otros asertos, el decisorio estableció que, “tratándose en el caso de un daño ocasionado por la electricidad, la responsabilidad debe ser encuadrada en el riesgo de la cosa (artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, CC)”, pues “la energía eléctrica se halla asimilada a las cosas por el artículo 2311 del CC y no cabe duda de su peligrosidad, por lo que es riesgosa por naturaleza y por ende también los elementos que la portan o transforman”.

A su vez, el pronunciamiento tuvo en cuenta que “tampoco la señalización del sector era la adecuada”, es decir, no se colocaron “carteles indicadores de que había electricidad”, al tiempo que, “el hecho de que actualmente la celda que reemplaza a la colapsada en el accidente se encuentre ‘abulonada’ a la estructura del gabinete y no ‘abisagrada’ (…) como la anterior (…), pone de manifiesto la deficiencia en la custodia de la cosa en la época del accidente”.

Inaplicable
En otro orden, ante la tacha constitucional formulada por el accionante respecto del artículo 12 del decreto 491/97, reglamentario de la LRT –que excluye de responsabilidad por infortunios laborales “al empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate trabajos o servicios dentro o fuera del establecimiento habilitado a su nombre”- el juez Laferriere declaró inaplicable dicha norma al caso, por cuanto los servicios contratados por Capdel a la empleadora del demandante “no resultaron ser idénticos a la actividad normal y específica de la primera -paseo de compras, patio de comidas, estacionamiento, etcétera-, sino que las tareas requeridas consistieron en tareas de limpieza”.

Así, se concluyó que “el decreto impugnado no resulta aplicable al caso de autos, pues (…) la liberación del empresario principal de su deber de responder civilmente sólo se produce en el caso de que la subcontratación que se realice sea con el objeto de que la contratada desarrolle análoga actividad a la perseguida por el contratante o empresario principal, circunstancia que, como dijera, no se vislumbra en la especie”.

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