lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Revés de Apross en juicios por prestaciones no nomencladas

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Tras confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la ley de creación de la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) en cuanto prevé que deberían rechazarse in limine las demandas en las que se pretenda una cobertura que no esté expresamente contemplada en su normativa, la Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó la procedencia de la acción de amparo promovida por un paciente que padece una importante discapacidad en función de encontrarse afectado de poliomielitis y parapapesia.

El juez Rodolfo Ruarte (37ª Nominación) hizo lugar a la demanda y ordenó que la obra social del Estado cubra íntegramente el tratamiento del amparista, declarando -de oficio- la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 39 de la Ley provincial Nº 9277, en función de los cuales se establece que deben declararse inadmisibles las acciones judiciales que se promuevan en contra de Apross para reclamar“la cobertura de prestaciones y/o servicios que no estén contemplados expresamente en la presente Ley o en su reglamentación”.
Pese a la apelación de la entidad demandada, la citada Cámara, integrada por Raúl Fernández -autor del voto-, Cristina González de la Vega y Mario Raúl Lescano, desestimó el recurso y avaló lo resuelto.

En fallo destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación “claramente ha admitido la declaración oficiosa de inconstitucionalidad (in re ‘Banco Comercial Finanzas S.A (en liquidación Banco Central de la Rep. Arg. s/ quiebra’ del19/08/04), de modo que el Juez no ha transgredido los límites de la congruencia sino que, en uso de las facultades que le acuerda el ‘iura novit curia’, analizó y calificó la legislación aplicable al caso”.

Asimismo, se expuso que “se trata de dar preeminencia a la garantía de acceso a la Justicia, que no puede ser retaceada legalmente de manera arbitraria, tal como ocurre en el caso en examen”, en tanto que, “si se advierte su notoria irrazonabilidad (artículo 28 Constitución Nacional), es claro que el Poder Judicial cuenta con la última palabra en la cuestión”.
“La garantía de acceso a la justicia se potencia a favor del amparista cuando de lo que se trata es de la invocación de situaciones eventualmente nocivas a la vida o a la salud del requirente”, al tiempo que “el orden de los valores en juego no deja duda de que debe estarse en pro de aquella solución que priorice la correcta protección de la vida y la salud”, puntualizó el Tribunal de Apelación.

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