El Máximo Tribunal fijó el pago a los letrados reclamantes en una suma inferior a 10% del monto de un edificio embargado, pues la tercería de dominio afectaba sólo a un departamento
Tras destacar que la resolución que cuestionaron los abogados beneficiarios de los honorarios regulados se adecuó a un criterio de equidad “válido y legítimo”, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) avaló que, en el caso, los estipendios referidos a una tercería de dominio sean fijados en una suma inferior a 10% del monto de inmueble embargado, pese a que dicho porcentaje es el mínimo contemplado en la ley arancelaria para estos supuestos.
El fallo consideró equitativo apartarse de lo prescripto por el artículo 81 de la ley 8226 –que prevé tener en cuenta el valor del inmueble para estimar los honorarios- y ratificó que en la causa se debe practicar la regulación tomando como referencia el monto del embargo y no el valor del edificio embargado, en especial porque la tercería tuvo por objeto solamente uno de los departamentos de éste.
En primera y segunda instancia se había arribado a la misma solución y, pese al recurso de casación incoado por los abogados Mariano Aliaga, Gonzalo Aliaga y Facundo Viale, el Alto Cuerpo, integrado por Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin, desestimó la impugnación y confirmó lo resuelto. El fallo analizó que “la hipótesis de autos presentaba aristas particulares, ya que si bien la cautelar trabada –embargo– afectaba la totalidad del inmueble que formalmente no exhibía situación de propiedad horizontal, el interés del tercerista había sido el del reconocimiento del boleto de compraventa de la unidad descripta a fin de detraer los derechos y acciones emergentes del mismo y obtener de ese modo su oponibilidad al ejecutante”.
El TSJ estableció que, “desde tal perspectiva y ante la falta de identidad entre el bien sobre el que finca la tercería (departamento) y el bien tutelado (inmueble en el 100%) con la proposición normativa del artículo 81 de la Ley 8226”, resultó acertado el criterio adoptado respecto que los honorarios sean regulados en función del “monto del embargo en confrontación con el porcentual de copropiedad del tercerista”.
En ese orden, se señaló que “el mérito no ha incurrido en un ostensible ni arbitrario apartamiento del ordenamiento vigente, sino que ha interpretado al mismo conforme a métodos y principios hermenéuticos válidos y legítimos (…) concretamente (…) conforme un criterio de equidad a los fines de lograr la justicia en el caso”.
Además, se convalidó lo decidido con relación a que “la interpretación propiciada se encontraba respaldada por el principio que fluye del artículo 105 de la ley 8226, cuya inteligencia procuraba que se obtuviera una retribución proporcional adecuada y justa del servicio prestado”.
“Y tales aspectos no pueden ser descuidados en función del principio efectivo y preambular del afianzamiento de la justicia, lo cual (…) no se hace en situaciones abstractas sino en los casos concretos, donde lo justo de cada uno es sin más, el mismo derecho que corresponde”, pues “también en supuestos de esta entidad entonces, el Codificador arancelario ha dejado dispuesto el recurso judicial a la equidad, como una adecuada respuesta meta-normativa que permite encontrar el anclaje suficiente para la ponderación de una retribución pecuniaria de la labor profesional que en el mismo imaginario judicial en concreto, resulte justa y equitativa”, predicó el Máximo Tribunal de la Provincia.