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Reconocen a una hija extramatrimonial del «Chango» Rodríguez

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Pese a que no se produjo prueba biológica relativa al vínculo familiar invocado, la jueza Sylvia Lines (36ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) hizo lugar a la acción de reclamación de estado de hija extramatrimonial promovida por una mujer de 50 años, declarando que el padre de la accionante es José Ignacio “Chango” Rodríguez, reconocido folclorista cordobés fallecido en 1975.

El fallo destacó que, “si bien las pruebas biológicas resultan trascendentes, no son imprescindibles, ya que pueden darse situaciones en las cuales no es posible su producción, lo cual no obstaculizaría probar el nexo filial por otros medios” -como ocurrió en el caso-, pues “en la acción ‘post mortem patris’ no es indispensable acreditar el nexo biológico, siendo suficiente con acreditar la posesión de estado, bastando la prueba de la misma, ya que esa sola circunstancia hace innecesaria la justificación del vínculo biológico (artículo 256, Código Civil)”.

En el proceso, iniciado en 1969 y cuyo expediente se extravió, se aseguró que Gloria Patricia Molina es hija del músico Rodríguez -autor de temas como “Luna cautiva” , “Vidala tengo una copla” y "De Alberdi", entre otras-. La magistrada admitió la demanda y declaró el estado de hija reclamado, enfatizando que “en materia de prueba de la filiación extramatrimonial, no cabe exigir que los actos demostrativos de la paternidad sean tan ostensibles como en los supuestos de filiación legítima -en el caso, mediaba la imposibilidad de realizar la prueba biológica por haberse cremado el cadáver del presunto progenitor-, pues a diferencia de lo que ocurre en esta última situación, la relación entre padre e hijo no matrimonial no va acompañada de una manifestación categórica, en cuanto al ‘tractus’, por obvias razones de índole social”.

A su vez, se indicó que, “de las declaraciones de los testigos que depusieron, se puede inferir la posesión de estado, la que es distinta según el hijo sea matrimonial o extramatrimonial, pues (…) no debe exigirse que los actos reveladores de la posesión de estado sean numerosos ni practicados absolutamente con plena publicidad, cuyo criterio resulta bien acertado pues no cabe desconocer el relativismo que implica la cuestión, dependiendo en cada caso de las circunstancias concretas concurrentes”.

Asimismo, se expuso que “estos testigos generalmente son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren” y “es por ello que estimo que han existido actos, que por su reiteración e importancia, llevan al convencimiento de que ha existido un trato paterno filial demostrativo de los hechos invocados por la accionante y que evidencian dicha relación familiar”.

“En definitiva, la posesión de estado en materia de filiación consagra la eficacia del reconocimiento tácito, en que la voluntad de tener al hijo por tal no se manifiesta con palabras escritas, sino con una conducta permanente reveladora de que ese ha sido el designio del padre”, concluyó el pronunciamiento.

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