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Ratifican carácter remunerativo de rubros laborales

ESCENARIO. El tribunal nacional laboral dio la razón a los actores por los rubros reclamados.
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La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó el carácter remunerativo de los rubros «compensación por viáticos» y «compensación tarifa telefónica», debatidos en la causa bajo su análisis

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En autos «R. M., A. J. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/Diferencias de salarios», la alzada abordó el recurso de apelación interpuesto por Telefónica de Argentina SA contra la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo de los accionantes.

La recurrente objetó que se haya atribuido el carácter de remunerativo a los rubros «compensación por viáticos» y «compensación tarifa telefónica», y que por ende, procedieran las diferencias salariales en dichos conceptos. 

Tanto los camaristas Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino, como el juez de grado se remitieron a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas «Pérez, Aníbal c/Disco SA» y «Díaz, Paulo V. c/Cervecería y Maltería Quilmes», en las que se declaró «la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) al considerar que su directiva vulnera el contenido el Convenio n° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país en el año 1956».

Los jueces intervinientes citaron a Fernández Madrid, quien sostiene que «cualquiera sea la causa del pago del empleador, ‘la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este (…) es decir (…) como contrapartida de la labor cumplida’».

Asimismo, los magistrados expresaron: «El artículo 103 de la LCT establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo».

Desde esa óptica, los magistrados confirmaron que las sumas pactadas por las partes colectivas, encuadraban dentro de las previsiones contenidas en los artículos 103 de la LCT y el Convenio 95 de la OIT, por lo que «corresponde otorgar al concepto en examen, esto es, el denominado asignaciones no remunerativas, carácter salarial y, por ende, incluirlo en la base de cálculo del sueldo anual complementario, las vacaciones, horas extras, como pretenden los accionantes». 

En definitiva, la Sala confirmó la sentencia apelada.

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