martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Pleito por deuda fiscal sin definir es materia contencioso-administrativa

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Puesto que en la demanda la empresa contribuyente no pidió la repetición de impuestos pagados -como aducía-, sino que -sin que le sea reclamada en juicio la supuesta deuda tributaria- requirió la inconstitucionalidad de las normas que regulan un impuesto en particular, la Cámara Civil, Comercial, Familia y Contencioso-Administrativa de Villa María revocó el fallo que declaraba competente a la Justicia Civil y estableció que la cuestión es materia del Derecho Administrativo, habida cuenta que “la ausencia de un acto administrativo determinativo de la deuda tributaria impide al Poder Judicial revisar la legalidad y juridicidad en el ejercicio de la función administrativa por parte de la Municipalidad de Villa Nueva (confrontar artículo 178, segundo párrafo, Constitución provincial), tornándolo incompetente para analizarla”.
En la causa, el tribunal de origen desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la mencionada comuna en contra de la demanda promovida por Dairy Partners Americas Manufacturing Argentina SA, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales referidas a la Tasa de Seguridad e Higiene, y que se efectúe un “reexamen del quantum dinerario que debe pagar” por ese concepto.

En virtud de la apelación de la municipalidad accionada, la Cámara, integrada por Luis Coppari -autor del voto- y Juan Carlos Caivano, hizo lugar a la defensa planteada y declaró que la cuestión es materia de Derecho Adminsitrativo.
Se indicó que “no resultan aplicables las normas de la ley Nº 9024, toda vez que el juicio de repetición ‘tramita por el juicio declarativo que corresponda (artículo 10) y constituye requisito de admisibilidad el previo pago de la condena impuesta en el juicio ejecutivo (artículo 9)”, mientras que en el caso “no se dan las condiciones de aplicación impuestas por la norma para que pueda realizarse su contenido”, pues “no hay juicio ejecutivo previo, por ello no hay repetición”.

Consideraciones

Se señaló que “yerra el a-quo cuando dice: ‘en autos se persigue la repetición de lo que dice haber abonado indebidamente la actora a la demandada’ (…) y tiene por cierto que la actora abonó indebidamente, lo que no tiene ‘determinado’ y ‘líquido’ es cuánto abonó indebidamente”, cuando en realidad “no lo puede tener por cierto, ni determinado, ni líquido; ya que no se tramitó previamente un juicio de condena en contra de la actora”.
“Tampoco la accionante determina el quantum de la repetición, solicita el ‘reexamen del quantum dinerario” y “en definitiva, pretende que el Tribunal despliegue la función administrativa que corresponde a los organismos de Fiscalización Municipal”. Empero “el procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones tributarias (caso que nos ocupa), tiene a cargo de dicha tarea al ‘organismo fiscal’ de la Municipalidad de Villa Nueva”, afirmó el fallo.

“Siendo ello así, las manifestaciones de la actora carecen de virtualidad jurídica, habida cuenta que no resultan precedidas de un acto administrativo determinativo de la deuda tributaria en concepto de contribución por los servicios de inspección general e higiene que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, emitido de conformidad con los procedimientos establecid

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