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Pensión para viuda e hijas, pero no para la conviviente

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Se condenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a otorgar el beneficio de pensión por fallecimiento a la viuda cónyuge de un policía y a las hijas que éste tuvo con una ex conviviente, al advertir que la concubina no acreditó que la convivencia había transcurrido por no menos de diez años, tal como lo exige el artículo 35 de la ley 8024.
En ese contexto, la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), integrada por los jueces Domingo Juan Sesin -autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), hizo lugar al reclamo intentado por Rosalía Mercedes Olivero, a quien en su oportunidad la Cámara de Segunda Nominación le denegó el beneficio de pensión solicitado en su carácter de viuda del ex policía Eduardo Daniel Pereyra por no acreditar las exigencias del artículo 35, inciso 1, de la ley 8024. En cambio, sí se había incluido a Roxana Lorena Tissera como copartícipe en su carácter de conviviente del causante, en 50% para ella y el resto distribuido entre las dos hijas de ésta con el causante.

No obstante ello, el Alto Cuerpo advirtió que de las constancias obrantes en el expediente administrativo y en el judicial surge que Olivero era cónyuge de Pereyra y cohabitó con éste hasta el momento de su deceso, razón por la cual la supuesta separación de hecho sostenida por la Caja demandada y ratificada por la Judex a quo “no está justificada en las constancias objetivas incorporadas a la litis”.
En ese sentido, se destacó que “deviene dogmática y carente de sustento real la afirmación de la Cámara a quo según la cual ‘mediaba separación de hecho entre los cónyuges’ (…), lo cual no se encuentra probado en autos, por lo que a los fines de la obtención del beneficio de pensión solicitado por la actora no resultaba necesario acreditar la percepción de una cuota alimentaria con principio de prueba por escrito (artículo 38 de la ley 8024, vigente al momento de la solicitud de pensión), como se requirió en el pronunciamiento recurrido”.

Por otro lado, el TSJ puntualizó que “con relación a la señora Roxana Lorena Tissera, es dable entender que, tal como sostuvo la Caja demandada y el Tribunal a quo, se encuentra acreditado en autos que la misma también convivía con el causante y la hija de ambos -Evelyn Magalí- al momento de su fallecimiento”, pero señaló que “no surge de las constancias de la causa que tal convivencia se haya prolongado por ‘no menos de diez (10) años’, tal como lo exige el artículo 35 de la Ley 8024 para ser beneficiaria del derecho de pensión cuando hubiese impedimento de ligamen, como acontece en autos”.
Ante ello, se concluyó que “frente al hecho incontrastable que el señor Pereyra mantenía una doble vida tanto con su esposa legítima -mientras residía en Impira- cuanto con la señora Tissera desde el año mil novecientos noventa y cinco en tanto residía en Oncativo, corresponde acordar el beneficio de pensión derivado de su fallecimiento a su viuda, en concurrencia con sus dos hijas”.

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