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Ordenan reintegrar en su puesto a un agente policial

Marcelo Fabian Izquierdo, el efectivo reincorporado.
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La Justicia determinó que su baja no se realizó de manera fundada y no se respetó el derecho a un “descargo” del agente policial, sumado a que no se determinó que no sea apto para realizar tareas no operativas, sin portación de arma, que venía realizando luego de que se le diagnosticara un trastorno de personalidad.

Tras advertir diversos errores en la junta médica realizada por la demandada a un agente policial, sumados a la falta de un adecuado ejercicio del derecho de defensa, la Justicia Contencioso-administrativa de Córdoba invalidó la baja del accionante de la Policía de la Provincia de Córdoba y condenó a la institución a que lo reintegre debido a que el mismo no está incapacitado para realizar toda función policial, pudiendo realizar tareas no operativas como venía realizando.

Marcelo Fabián Izquierdo pidió se declare la nulidad e ilegitimidad de las resoluciones que dispusieron su baja de la fuerza policial, fundada en una junta médica realizada por el Departamento de Medicina Laboral, de la que surgió que el actor se encontraba afectado de “Personalidad con Componentes Ansiosos”, lo que lo inhabilita para realizar sus funciones habituales, aconsejándole días de licencia médica e incapacidad para tareas específicas de Seguridad y Defensa sin tenencia ni portación de armamento.

Dolencia
La Cámara 1ª del fuero ya referido, integrada por Ángel Antonio Gutiez -autor del voto- y Pilar Suárez Ábalos de López, al analizar la junta médica realizada, señaló que “los médicos de la Policía se limitaron a expresar la dolencia que lo aquejaba entonces, pero no dijeron que ésta fuese permanente, ni brindaron fundamento alguno que habilite a concluir que la mengua en las facultades físicas o mentales del agente era notable e inmodificable”, remarcando que “ podemos deducir que no lo era, ya que se lo citó para un nuevo control, extendiéndole un turno”.

Asimismo indicó que “no se desprende en qué momento se fijo la incapacidad al actor, con base en qué dolencias, surgidas en qué oportunidad o a raíz de cuál accidente o actividad”, añadiendo que “sólo existen informes que detallan las carpetas y licencias médicas de las que hizo uso y su cantidad”.

Desde otro punto de vista, consideró que “la baja permitida por el art. 77, inc. ‘a’, de la Ley 6.702, no tiene carácter sancionatorio”, no obstante especificó que “la norma disponía también que deberá siempre oírse al afectado en su descargo”.

Sobre el descargo se precisó que “la Junta tuvo lugar el día 22/11/07, mientras que el descargo del actor -que consistió en un mero relato de sus enfermedades- data del día anterior”, infiriendo que “difícilmente alguien pueda ‘descargar’ o defenderse de un ‘cargo’ que aún no se le hizo en forma, atento que la notable disminución de aptitudes debía ser constatada previamente por la Junta, lo que, conforme surge de las actuaciones administrativas analizadas, no ocurrió ni siquiera con posterioridad”.

Por lo cual concluyó que “el Sr. Izquierdo se vio privado de ejercer su derecho de defensa”, determinando que “el acto así gestado y plasmado adolece de un vicio en la causa pues -aunque lo parezca- no se cumplimentó acabadamente el procedimiento administrativo previo que la ley ordena para que sea viable la baja dispuesta”.

Viciado
También observó que “el acto se encuentra viciado en su fin, pues se adoptó la medida más extrema -contraria al espíritu que imbuye a la legislación que regula al personal policial- en vez de buscar la alternativa que hubiera posibilitado que el actor continuara trabajando en la Policía”, aclarando que “portar incapacidad para seguridad y defensa no implica, necesariamente, que se es incapaz para desarrollar toda función policial”, por lo cual sostuvo que “la autoridad administrativa pudo decidir mantener al actor trabajando en tareas no operativas (como lo estaba haciendo) porque estaba legalmente autorizada para ello”.

Finalmente, luego de declarar la nulidad de los actos atacados, se condenó a la demandada a reincorporar al actor en el cargo que ostentaba y en las mismas funciones no operativas que desempeñaba al momento en que se dictó el acto de baja.

Autos: “IZQUIERDO, MARCELO FABIÁN C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN” (Expte. N° 1806231)

 

 

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